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TEMA: SUBSIDIO DE INCAPACIDAD - Este auxilio sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. / TITULAR DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD - Es únicamente el trabajador, quien tiene derecho a recibirlo como sustituto del salario; por lo tanto, una vez causado este tiene el carácter de irrenunciable, conforme los parámetros de los artículos 48 y 53 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.; por tratarse de una prestación que garantiza los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. /

HECHOS: El señor (JDGB) pretende que se condene a PORVENIR S.A. y/o COOMEVA E.P.S. S.A., al reconocimiento y pago de subsidios de incapacidad, cancelados por él, ante la vulnerabilidad en la que se encontraba su trabajador, así mismo solicita el pago de indexación y las costas del proceso. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción de manera total a favor de COOMEVA EPS, y de manera parcial a favor de la AFP PORVENIR. La Sala debe determinar si el empleador acreditó el pago del subsidio de incapacidad a favor del trabajador, para tener derecho a solicitar su reembolso a PORVENIR S.A., y definir si operó o no el fenómeno de prescripción sobre los referidos subsidios.

TESIS: Sobre la titularidad del derecho al subsidio de incapacidad en el ámbito constitucional, se ha explicado en la jurisprudencia que este auxilio sustituye el salario del trabajador, “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”. Sentencia T-265-22. (…) Conforme a ello, el titular del subsidio de incapacidad es únicamente el trabajador, quien tiene derecho a recibir este como sustituto del salario; por lo tanto, una vez causado este tiene el carácter de irrenunciable, conforme los parámetros de los artículos 48 y 53 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.; por tratarse de una prestación que garantiza los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. (…) Conforme los incisos 5° y 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones a través de la respectiva Administradora, cubre el subsidio de incapacidad temporal a partir del día 180 de incapacidad, prorrogable hasta un máximo de 360 días. Salvo que, la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, caso en el cual esta seguirá cubriendo dicho auxilio hasta que se emita este. (…) De igual forma, cuando se trate de incapacidades continuas que superen un término de 540 días, la Ley 1753 de 2015 en su artículo 67 estableció que las E.P.S., pagaran los subsidios que se causen con posterioridad a ese lapso. (…) Resulta imperioso resaltar que la Ley no ha regulado en forma específica el trámite y pago de las incapacidades de origen común a partir del día 181 cuando se encuentran a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones ni tampoco se ha regulado un mecanismo de reembolso cuando estos sean cubiertos directamente por el empleador, ya que únicamente se regló cuando sean asumidas por las E.P.S. en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Sin embargo, por analogía y en virtud del principio de favorabilidad, en estos casos, resulta aplicable el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, para que el empleador pague directamente el auxilio y solicite el reembolso a la Administradora de Fondo de Pensiones, dado que resulta injustificado imponerle dicha carga al trabajador, que se encuentra en una situación médica que le impide, no solo laboral, sino realizar las demás actividades a plenitud. (…) Así las cosas, el empleador que pretenda el reembolso de los subsidios de incapacidad que fueron cancelados directamente al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, tiene la obligación de acreditar que realizó efectivamente el pago de éstos. (…) De acuerdo con lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los derechos laborales prescriben en el término de 3 años desde el momento en que se hicieron exigibles, susceptibles de ser interrumpidos por un término igual con la simple reclamación que haga el trabajador solicitando su reconocimiento. (…) En este caso, no es objeto de discusión que entre (SCZ), actuando como cedente, y el demandante, como cesionario, se celebró un contrato de cesión de derechos el 25 de junio de 2020, que tenía por objeto la “Cesión total de derechos a cobrar incapacidades médicas expedidas por la EPS COOMEVA E.P.S. S.A. y/o PORVENIR S.A., a favor del señor (SCZ)”. Igualmente, conforme las cláusulas que rigen el referido contrato de cesión de derechos, la cesión se dio de manera gratuita, otorgándole al cesionario el 100% de los derechos patrimoniales que se derivaran del pago de las incapacidades médicas y lo facultó para iniciar el trámite correspondiente a la solicitud de obtención y reembolso. (…) Así las cosas, aún si se entendiera que la cesión surgió con ocasión al pago de las incapacidades que cubrió el empleador (JDGB), al pretenderse en este caso el reembolso; este tenía la obligación de cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y haber acreditado dentro del proceso que efectivamente le canceló los subsidios al trabajador (SCZ); lo que no ocurrió en este caso, ya que en la documental aportada no existe prueba de que este hubiese recibido a satisfacción dicho pago, asistiéndole razón al apelante. (…) Por las razones explicadas, la sentencia de primera instancia se REVOCARÁ, y en su lugar, se ABSOLVERÁ a las demandadas COOMEVA E.P.S. y PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor (JDGB); por sustracción de materia no se resolverá la apelación de la parte demandante.

MP. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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