TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL – Para que opere la sustitución patronal, se deben dar los siguientes presupuestos: i) un cambio de empleador; ii) la identidad o subsistencia de la empresa; iii) la continuidad en la prestación de los servicios. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – La discapacidad del trabajador, no implica un derecho absoluto de permanencia en el empleo y no limita la facultad del empleador de dar por terminado el contrato cuando medie una causal objetiva, a las luces de los artículos 61 y 62 del CST, debido a que, al configurarse una de estas, se desvirtúa que el despido se haya originado en la discapacidad del trabajador. /
HECHOS: El señor (JEAR) solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con INDUSTRIAS VEGA NATIPAN S.A.S., así mismo que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón a su pérdida de la capacidad laboral; en consecuencia, se declare ilegal la terminación del contrato de trabajo, se condene a la demandada a efectuar el reintegro a un cargo acorde a las recomendaciones y su estado de salud, junto con el pago de todo lo dejado de percibir, respecto al despido y las prestaciones sociales. El Juzgado Primero de Bello Antioquia, declaro la existencia del contrato laboral, aunque no, en la totalidad del tiempo solicitado por el demandante y absolvió a la demandada del resto de pretensiones en su contra. Deberá la Sala analizar los requisitos para que opere la sustitución patronal, y la estabilidad laboral reforzada por el fuero de discapacidad.
TESIS: De conformidad con lo previsto por el legislador en los artículos 67 y 68 del CST y la interpretación que la jurisprudencia les ha dado a estas, para que se configure la sustitución patronal se deben dar los siguientes presupuestos: i) un cambio de empleador; ii) la identidad o subsistencia de la empresa; iii) la continuidad en la prestación de los servicios. (…) La sentencia CSJ SL4530 de 2020, en la cual esa Corporación sobre la continuidad de la prestación del servicio para que opere la sustitución patronal, afirmó que esta, “tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido”. (…) Es imperioso resaltar que, la Corte Suprema de Justicia, reevaluó la postura que había establecido respecto a los parámetros para otorgar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, desde la sentencia CSJ SL1152-2023, el cual trascendió de la acreditación de un porcentaje igual o superior al 15% de PCL, en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, y fijó un criterio más amplio y real respecto a la existencia de patologías que afecten el desarrollo del rol laboral del trabajador, que le imponen barreras que lo ponen en una situación de desigualdad, acorde con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. (…) Una vez acreditada la condición de sujeto de especial protección constitucional del trabajador, se verificará si el empleador conocía tal condición y de la existencia de las barreras; ora porque así se le notificó por parte de este o porque resultaran notorias. (…) “ El empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.” (…) La estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado no implica un derecho absoluto de permanencia en el empleo y no limita la facultad del empleador de dar por terminado el contrato cuando medie una causal objetiva, a las luces de los artículos 61 y 62 del CST, debido a que, al configurarse una de estas, se desvirtúa que el despido se haya originado en la discapacidad del trabajador. (…) En este caso, cierto es que el demandante suscribió un primer contrato de trabajo con el señor (GCJJ), el 18 de junio de 2014, pero este finalizó por la expiración del plazo fijo pactado el 17 de julio de 2015, para lo cual se le entregó el correspondiente preaviso en los términos previstos en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Finalizado este contrato, se comprobó que existió una interrupción superior a un mes en la prestación de los servicios, ya que fue solo hasta el 19 de julio de 2019, que se suscribió un nuevo contrato de trabajo, luego el actor no prestó sus servicios durante 34 días; por lo que no puede predicarse que no existió solución de continuidad. (…) Respecto a este aspecto, se hace necesario resaltar que la Corte Suprema de Justicia en diversa jurisprudencia, entre ellas la Sentencia CSJ SL1614-2023, ha establecido que solo las interrupciones que no sean amplias no comporta solución de continuidad, por lo tanto en caso de presentarse una interrupción para considerar que la relación laboral se mantuvo vigente la misma debe ser inferior a un mes, lo cual no ocurrió en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, pues como se señaló en renglones precedentes la interrupción entre el primer y segundo contrato suscrito fue de 34 días. Sentencia CSJ SL1614-2023. (…) Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante al alegar que la sustitución patronal se dio a partir del primer contrato que firmó con el señor (GCJJ), el 18 de junio de 2014 hasta el17 de julio de 2015, debido a que entre este vínculo no existió continuidad, ya que tuvo una interrupción de 34 días, y ya había finalizado cuando nació a la vida jurídica la sociedad INDUSTRIAS VEGA NATIPAN S.A.S., el 7 de diciembre de 2015. Bajo ese horizonte, es claro que fue acertada la decisión del Juez de primera instancia, motivo por el cual se CONFIRMARÁ en ese aspecto la sentencia objeto de apelación. (…) En relación con el segundo problema jurídico, que se refiere a si el demandante es titular de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se encuentra acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 17 de julio de 2014, que el 22 de octubre de 2015, fue diagnosticado con pérdida total de oído derecho, se recomendó reubicación laboral y que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, mediante dictamen N° 98709450-1006 el 29 de junio de 2017, estableció un 24,60% de pérdida de la capacidad laboral. (…) Las anteriores pruebas dejan en evidencia que el actor sufría de una patología que le produjo una deficiencia a largo plazo, sin embargo, no se evidencia que la misma le haya generado barreras para el desarrollo de sus funciones como conductor y vendedor; ejemplo de ello, es que si bien hay constancia de que presentaba episodios de vértigo nunca fue incapacitado temporalmente, y pese a que se remitió a consulta con el médico ocupacional, no hay constancia de que hubiere asistido a ella ni que le hubieren dado recomendaciones de reubicación laboral. Y no existe ningún elemento probatorio que permita concluir que el demandante, contara con una barrera física, actitudinal, o de comunicación que impidiera la ejecución de su contrato de manera normal, o que presentaran un obstáculo en el desarrollo de sus labores en contra posición con sus demás compañeros. (…) En ese orden de ideas, el reparo realizado por el demandante no tiene sustento probatorio, puesto que no acreditó la existencia de barreras en la ejecución de sus funciones que lo pusieran en un plano desigual, siendo este un requisito imprescindible para ser beneficiario de la protección por estabilidad laboral reforzada, según la actual postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Por lo tanto, al no comprobarse la existencia de barreras que implicaran una limitación ostensible en el desarrollo de su labor como conductor y vendedor, el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada para el 18 de agosto de 2016, data en la que terminó el contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo acordado.
MP. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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