TEMA: INCAPACIDADES A CARGO DE LA ARL- las Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar el subsidio por incapacidad correspondiente al 100% del salario con el cual se efectuó la cotización, desde el momento que ocurrió el accidente o inició la incapacidad por la enfermedad que se determine como laboral y hasta el momento de su rehabilitación, curación o que se declare la incapacidad permanente parcial o invalidez./
HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse que en calidad de empleador de la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO le asiste derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades medicas generadas a favor de su trabajadora, se condene a la NUEVA EPS y/o a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle los subsidios por incapacidad debidamente indexados y las costas del proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar al señor GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA, las incapacidades causadas por la trabajadora del actor, la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018. El problema jurídico consiste en establecer si POSITIVA debe cancelar al demandante los subsidios por incapacidad generados a favor de su trabajadora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, analizando si el hecho que no se hayan radicado ante la entidad demandada con los requisitos exigidos por esta comporta un impedimento para su reconocimiento por vía judicial y dependiendo de ello, si las incapacidades ordenadas por la a quo están soportadas probatoriamente.
TESIS: En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley de 1993 que disponen que tendrán derecho a esta, los afiliados al régimen contributivo en calidad de cotizantes, las cuales serán cubiertas por las EPS, en caso de originarse en enfermedades generales, o por las ARL en que caso de ser originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo (…)Respecto a quien corresponde el pago de las incapacidades, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.”(...)Por tanto, cuando la contingencia es de origen común, estas estarán a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, mientras que si la enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (…) Sin embargo, en el Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, se estableció que las administradoras de riesgos profesionales pueden postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de las juntas de calificación de invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales al “…tiempo de incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley 1295 de 1994, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación”.(...)De donde se desprende que las Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar el subsidio por incapacidad correspondiente al 100% del salario con el cual se efectuó la cotización, desde el momento que ocurrió el accidente o inició la incapacidad por la enfermedad que se determine como laboral y hasta el momento de su rehabilitación, curación o que se declare la incapacidad permanente parcial o invalidez.(...)Frente al tema pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-777 de 2013 indicando que aun en el evento que la persona haya sido calificada con incapacidad permanente parcial y se siguen generando incapacidades las mismas deben seguir cancelándose por la ARL dado que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, estableció que la responsabilidad de la ARL persiste tanto en el momento inicial de la contingencia de origen laboral como frente a sus secuelas.(...)Empero, estima la Sala que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el hecho que el demandante no haya cumplido con un trámite administrativo fijado por la ARL no es obstáculo para que por vía judicial se pueda ordenar el reconocimiento de las incapacidades laborales, cuando dentro del presente proceso se probó que el responsable del pago es la ARL debido al origen de la enfermedad de la afiliada, que las aludidas incapacidades fueron expedidas por la NUEVA EPS (…), así como del certificado de incapacidades que fue allegado por la EPS codemandada, (…) y todas estas corresponden al diagnóstico M771, el cual equivale a EPICONDILITIS LAREAL Y MEDIAL (EPITROCLEITIS) DERECHAS de origen laboral, según la calificación de la entidad (…) y que el señor GABRIEL EMILIO GIRALDO realizó el pago de las mismas a su trabajadora, como esta lo informó al despacho cuando declaró como testigo, pues si bien la entidad puede fijar cuales son los requisitos que deben cumplir los afiliados o empleadores para reclamar ante la misma el pago del subsidio por incapacidad, otra cosa es lo que sucede dentro del proceso laboral donde existe libertad probatoria y donde el juez puede determinar la realidad material del asunto con las pruebas allegadas por las partes, siempre que se respete el debido proceso; como ocurrió en el presente asunto, donde con base en los elementos de juicio oportunamente allegados se estableció que la afiliada se le habían generado una serie de incapacidades que fueron asumidas por el empleador y que las mismas estaban a cargo de la ARL, sin que dicha entidad haya acreditado haber realizado el pago de las mismas, por lo que resulta acertada la decisión de la a quo de ordenar a la ARL POSITIVA el pago de los subsidios por incapacidad insolutos.(...)Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento de POSITIVA de que dentro del récord de incapacidades liquidadas a la afiliada, no se evidencian las que fueron reconocidas en la sentencia, pues la a quo ordenó el pago de las causadas entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, las que se encuentran debidamente certificadas por la NUEVA EPS conforme documentos allegados por la codemandada.(...)En consecuencia la sentencia revisada en consulta será CONFIRMADA en su integridad.
MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 09/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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