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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – La corte ha dispuesto expresamente que, para los casos de las pensiones de invalidez o sobrevivientes las cuales aseguran un riesgo, es imprescindible que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados a causa de una falta de afiliación por parte del empleador se haga con anterioridad a la configuración del hecho que da lugar al surgimiento de la prestación. /


HECHOS: La demandante pretende se declare se declare que tiene una PCL del 60,81% con fecha de estructuración del 15 de marzo de 2013; que cuenta con 50 semanas en los tres años anteriores y por virtud del principio de la condición más beneficiosa cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez. El 11 de octubre de 2017 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante causó su derecho a la pensión de invalidez condenando a Colpensiones a pagar a la demandante La pensión de invalidez y un retroactivo de $32.704.089 por concepto de retroactivo causando entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2017. (…) el problema jurídico a resolver se centra en determinar la procedencia o no del reconocimiento de pensión de invalidez.


TESIS: la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: (…) debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado. En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional. Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional. (…) Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021)20. Así mismo señaló la Alta corporación que: (…) la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional (…) el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema(SL138-2024)(…) Así, esta Corte ha dispuesto expresamente que, para los casos de las pensiones de invalidez o sobrevivientes las cuales aseguran un riesgo-, es imprescindible que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados a causa de una falta de afiliación por parte del empleador se haga con anterioridad a la configuración del hecho que da lugar al surgimiento de la prestación que, en este caso, es la muerte(SL169-2024 que reitera las sentencias SL358-2021 y SL1807-2022). Por todo lo expuesto, no es procedente tener en cuenta las semanas comprendidas entre el mes de agosto de 2011 y el mes de diciembre de 2012, sufragadas en favor de la demandante a través del empleador Corporación Red de Comercio Justo y Desarrollo, por haberse cancelado en el mes de septiembre de 2015 más de tres años después sin que mediara para ellas la previa afiliación para dichos ciclos, asumiendo por tanto tal empleador las contingencias de invalidez y muerte que se hubieran generado en ese interregno, así lo ha señalado la H. SCL de la CSJ SL169-2024. Así las cosas, se tiene que la demandante acredita en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez 15 de marzo de 2010 a 15 de marzo de 2013 un total de 35,14 semanas de cotización, las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión con fundamento en la Ley 860 de 2003 que le exige 50 semanas de cotización en ese lapso, razón por la cual ha de revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la pensión con fundamento en tal normativa.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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