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TEMA: CONVIVENCIA- Presupuesto sine qua non para causar la pensión de sobrevivientes, consistente en una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. /

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra. Debe la sala dilucidar si Gloría Ofir Sánchez Arredondo, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Guillermo Hernández Locarno.

TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO con basamento en que la señora Gloría Ofir Sánchez Arredondo no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo Hernández Locarno (q.e.p.d.), de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. (…) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre cónyuge y compañera o compañero permanente, el (la) beneficiario(a) de la pensión de sobreviviente será el o la cónyuge. (…) una vez se presentó la señora Gloria Ofir Sánchez Arredondo, en calidad de compañera permanente, a reclamar la pensión de sobrevivientes ante PROTECCIÓN S.A., dicha entidad mediante oficio del 12 de marzo de 2018, le negó la prestación por cuanto “usted no acredita el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado, tal y como lo establece el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. (…) De forma que, en el sub examine la apoderada judicial de la parte actora asuntó que la convivencia inició desde octubre del año 2010 hasta el óbito del señor Guillermo Hernández Locarno (21/11/2016), y para ello trae al proceso las testificales de OHL, CIG, y MLT. (…) El señor OHL, quien es hermano del causante, en punto a la convivencia relató que su hermano y la señora Gloria Sánchez tenían una “convivencia poco fuera de lo común”, en razón de que si se daban cuenta los hijos del causante le quitaban “los servicios de internet”, y que su hermano era muy reservado con “eso”, pero que la convivencia fue “durante muchos años, no recuerdo cuantos, pero por ahí unos tres años seguidos”. (…) Al respecto, nótese que para la Sala el testigo no resulta ser suficiente para estructurar la convivencia exigida, debido a que no es testigo directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que convivió la pareja (…) pues fue reiterativo a lo largo de su versión en precisar que la fuente de la información que tenía provenía de lo que le contaba su hermano, es decir, no fue testigo presencial de la presunta convivencia ininterrumpida de la pareja como lo pregona la actora. (…) Igualmente, la versión de MLT tampoco merece credibilidad, pues a pesar de que manifestó que era vecina del señor Guillermo Hernández, sus dicho solo proviene de lo que aduce le manifestaba el señor Guillermo Hernández, es decir, que no los visitaba, ni compartió momento alguno con la pareja, sino que cuando se encontraba con Guillermo Hernández, este le contaba que tenía una relación con Gloria Ofir Sánchez, además de sólo referirse a que fue al último apartamento donde vivía Guillermo Hernández en dos ocasiones, y que le consta que la relación inició en octubre de 2010, porque “ellos le comentaron” (…). Igualmente, en uno de los pasajes del relato del susodicho testigo, asiente que le consta la convivencia “por ahí tres años, tres años y medio o más”, es decir, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la versión de la testigo para estructurar la convivencia, la misma resultaría insuficiente, pues el mínimo de convivencia requerido por el legislador es de cinco años. De otro lado, en lo que respecta a CIG, manifestó que Guillermo Hernández fue compañero de trabajo de ella, y que era el compañero sentimental de Gloría Ofir Sánchez, desde aproximadamente el año 2010 hasta el deceso del señor Guillermo Hernández; sin embargo, a pesar de que manifestó que visitó a la pareja y que convivía juntos, su relato tampoco tiene la fuerza de convicción necesaria, pues depuso que supo de la convivencia desde el año 2010 en razón a que el causante le comentó que se había reencontrado con Gloria Ofir, mas no porque haya presenciado directamente los hechos a través de una visita o que haya compartido momentos con la pareja para ese año (…) Por lo expuesto, de la prueba testimonial de cargo de la parte demandante, no se puede extraer plena prueba de la convivencia de mínimo cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo Hernández. (…) Ahora, se esgrime que de la prueba documental, particularmente de la investigación administrativa que realizó PROTECCIÓN S.A. se puede configurar la convivencia por espacio de más de cinco años; no obstante, al contrario de lo sostenido por la recurrente, debe decirse que tal probanza lleva a una conclusión contraria a los sostenido en sede de apelación, pues en las entrevistas realizadas se puede extraer que posiblemente entre la pareja Hernández Sánchez pudo haber existido una relación sentimental, pero no trascendió al terreno de una verdadera convivencia, presupuesto sine qua non para causar la pensión de sobrevivientes, es decir, no se comprobó la existencia de una comunidad de vida, permanente, guiada por un destino común (…) (…) Y verificada la cohorte de pruebas recabadas, el dicho de la demandante no está corroborado por ninguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó el a quo, adunado a que, por el contrario, lo que se desprende son serias contradicciones al contrastar su versión con la prueba testimonial y documental obrante en el plenario, es decir, no se vislumbra esa “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso mínimo exigido por la norma, por lo que, es equivocado entender como lo pretende la apoderada judicial de la activa, que se dé por acreditada la convivencia con el dicho de la demandante en el interrogatorio de parte. Menos aún se puede demostrar la convivencia por espacio de cinco años con la sola manifestación de los testigos de que aquella relación fue por “muchos años”, habida cuenta que en estos procesos se requiere determinar un hito inicial de convivencia claro y concreto, más no genérico, ambiguo e indeterminado. (…) Ahora, en lo que respecta a los testigos traídos por la parte demandada (…), todos adujeron desconocer a la aquí demandante, razón por la cual, así uno de los hijos haya estado parcializado en su versión, cuando dijo que le interesaba la pensión para su mamá, ello en nada cambia la consistencia de los razonamientos atrás vertidos frente a la convivencia que debía demostrar la actora en calidad de compañera permanente. Igualmente, al no acreditar la actora la calidad de beneficiaria de la prestación, ninguna disquisición puede hacerse frente al derecho que actualmente le está siendo reconocido a la señora Luz Marina Ocampo Hernández como cónyuge supérstite, pues tienen su génesis en una decisión judicial, de la cual, sólo se hacía viable estudiar la proporcionalidad de la prestación en el evento de que la actora hubiere acreditado la convivencia como compañera permanente por espacio igual o superior a los cinco años antes del óbito del señor Guillermo Hernández.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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