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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos de la ley, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

HECHOS: La señora (NMMA) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (JIAG); que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión desde el 09 de febrero de 2017, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (MAGA), en calidad de cónyuge supérstite, y la demandante, en calidad de compañera permanente, acreditan ser beneficiarias del derecho a la sustitución pensional; condenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo liquidado entre el 07 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2024, y a partir del 01 de mayo de 2024 ordenó seguir reconociendo la pensión; junto con la indexación;  realizar los descuentos en salud; y el pago del retroactivo por 14 mesadas anuales. El problema jurídico se contrae a dilucidar ¿Si (MAGA) y (NMMA), reúnen los requisitos legales para acceder a dicha pensión?  ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde qué fecha, y si procede la indexación?

TESIS: (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) En los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a), ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, vale decir, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reitera su línea de interpretación, en tanto y en cuanto, el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae del acervo probatorio recaudado que (MAGA), logró acreditar que convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años como mínimo y en cualquier tiempo. (…) cuando se tiene certeza del año, pero no se logra extraer la fecha exacta del día o mes del inició o final de una relación laboral, se debe tener en cuenta en el caso del hito final que por lo menos un día de ese año se laboró, lo que mutatis mutandi, en el caso de autos, se puede colegir que al haber confesado la cónyuge supérstite que convivió con su esposo hasta el año 1982, se asumiría que la convivencia fue hasta el 01 de enero de 1982, y por lo tanto, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, se tendrá como hito final de la convivencia el 01 de enero de 1982. (…) Valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN). (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que, con el acervo probatorio recaudado, se pudo demostrar que (NMMA) convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso. (…) La Sala procederá a resolver sobre tal cuestión, memorando que para el caso de la cónyuge ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 07 de diciembre de 1963 al 01 de enero del 1982; respecto de la compañera permanente, el lapso que va desde el 02 de enero de 1982 hasta el 07 de febrero de 2019. (…) Por tanto, es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente arroja como resultado, para (MAGA), el 32.75% del 100% de la prestación, y para la señora (NMMA), el 67.25%. (…) 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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