TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Es la prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. /
HECHOS: La demandante pretende se ordene en favor suyo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios desde el 3 de abril de 2000 y las costas. (…) el problema jurídico que debe resolver la Sala tiene que ver con solicitud de la demandante RUBIELA VANEGAS QUINTERO, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GIAN CARLO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, afirmando que éste realizó la mayoría de las cotizaciones en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión.
TESIS: Cuando de pensiones de sobrevivencia se trata, por regla general, la fecha de fallecimiento del causante es la que marca la pauta para efectos de identificar la norma a tener en cuenta para el estudio de los requisitos que se exigen para su procedencia. Así lo ha definido pacífica y reiterativamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como puede consultarse en las siguientes sentencias: la SL 13644 del 23 de agosto de 2017, rad. 53.043; la SL 4960 del 7 de noviembre de 2018, rad. 65836; la SL 4559 del 23 de octubre de 2019, rad. 74456; SL 414 del 27 de enero de 2021, rad. 69788, entre muchas otras. En este orden, atendiendo al fallecimiento del señor Gian Carlo Vásquez González el 3 de abril de 2000, significa que la norma aplicable en su caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993(…) Es de señalar que en sentencias como la radicada al número 29042 del 26 de septiembre y 28893 del 4 de diciembre, ambas de 2006, se han fijado unos límites, los cuales se han mantenido sin modificación alguna en decisiones posteriores como, por citar solo algunos ejemplos, la 35391 del 31 de marzo de 2009, la SL 405 del 3 de julio de 2013, la SL 8097 de 2014, la SL 763 del 28 de febrero de 2018, la SL 3723 del 11 de septiembre de 2019, o la SL 4165 del 7 de julio de 2021. En la primera de las referidas sentencias se dijo: “Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Y en las demás se ha explicado que: “… en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social (A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27), la Corte tiene establecido que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994. A su vez, frente al otro supuesto de la norma -referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS, "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado"-, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988). Pero, además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1° de abril de 2000”. (Resalta la Sala) Significa esto último, aplicado al presente caso, que además de que no se reúnen las exigencias de la Ley 100 de 1993, tampoco se encuentran cumplidas las condiciones de las disposiciones que regían antes de su vigencia. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ íntegramente la decisión adoptada en primera instancia.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA