TEMA: COSA JUZGADA – Se puede predicar cuando, se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; que verse sobre el mismo objeto, y que se adelante por la misma causa del anterior./
HECHOS: La señora (AJSP) pretende que, se declare que fue inducida a error por la entidad demandada en cuanto al número de semanas cotizadas indicadas en la Resolución SUB-145586 del 8 de julio de 2020, que se declare que cuenta con 1.041,14 semanas de cotización, y que es beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, solicita condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y los respectivos e intereses moratorios. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala determinara si operó la cosa juzgada alegada por el mandatario de COLPENSIONES y si a la demandante le asiste o no, el derecho concedido en primera instancia.
TESIS: En este caso, el primer punto a ser desatado por esta Corporación concierne a lo argüido por la apelante pasiva en torno a que, a su juicio, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, en atención a que la procedencia del derecho a la pensión de vejez reclamado por la demandante ya fue definido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en el proceso Radicado No. 014-2016-1119, que finalizó con sentencia absolutoria a ese respecto, al advertir que la solicitante no reunió todas las semanas exigidas con esa finalidad, decisión confirmada por el superior.(…) Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que se puede predicar la existencia de cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. (…) La H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, al referirse a los presupuestos necesarios para configurar la cosa juzgada, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (…) Puestas de ese modo las cosas, considera esta Colegiatura que el Juzgador de primera instancia en el actual proceso no incurrió en el desatino endilgado por el apoderado de COLPENSIONES al no estimar configurada la excepción de cosa juzgada en el sub-júdice, pues haciendo un ejercicio comparativo de los pormenores del litigio evocado con el contenido de la demanda promotora de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de objeto, como quiera que se persigue igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, la causa en la que se basan las pretensiones en esta ocasión se cimenta en la contabilización de varios periodos registrados en su historia laboral con la observación de existir una mora patronal, aspecto que si bien fue discutido en el trámite anterior, este se ciñó a otros ciclos determinados, específicamente los causados entre 1995 y 1998, mientras que en este nuevo proceso se alega la existencia de inconsistencias en otros periodos diversos, atinentes a los años 1984, 1992 y 1994 (…), a partir de los cuales, asegura la reclamante, reúne las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990, lo que cabe reseñar, no fue objeto de análisis en el primer proceso, en tanto que, como se resaltó anteriormente, el insumo principal allí fue la historia laboral del reclamante y los meses específicos invocados en la demanda. Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas, se extrae que no están dados todos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada, como acertadamente lo coligió el Juez de primera instancia. (…) Puestas las cosas de ese modo, y a efectos de sobrepasar este primer escollo, es preciso recordar que por virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral, se erige como una obligación del empleador, efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora correspondiente el compromiso de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono (Arts. 22 a 24 ibidem . (…) “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que, a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” (…) Ante lo anotado, debe acotarse que el hecho de no centrar el punto de controversia en torno a la existencia o vigencia de la relación laboral con la empleadora mencionada, no contradice el precedente fundado por el Órgano de Cierre de la Justicia Laboral, de cara a la validación de los periodos en mora, por la omisión de la administradora de pensiones en ejecutar las pertinentes acciones de cobro, ello por cuanto como lo dejara sentado el Alto Tribunal en sentencia SL3490-2019. (…) En esos términos, se tiene que la accionante alcanzó la edad de 55 años, el 30 de agosto de 2009, es decir, antes del límite estipulado para la vigencia del citado régimen por el AL 01 de 2005. Luego, en lo referente a densidad de semanas, se tiene que aquella cotizó un total de 1028,71 semanas, a corte del 31 de diciembre de 2007, suficientes para alzarse con el derecho a la pensión pregonada, con derecho a 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho la pensión se causó con anterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del citado Acto Legislativo.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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