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TEMA: ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ –  Pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva, la cual debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, pudiendo darse en época anterior o corresponder a la fecha de calificación. /

HECHOS: La demandante pretende que, se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al porcentaje de merma de capacidad laboral, en su lugar, se determine que la demandante acredita un porcentaje igual o superior al 50%, como consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dejó sin efectos el dictamen emitido, declarando que la demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, estructurada el 13 de febrero de 2014; y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez. La Sala deberá verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si tiene validez el dictamen aportado por Perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, decretado de oficio por el Juzgado, donde se estableció la fecha de estructuración de la invalidez el día 13 de febrero de 2014; así mismo, si hay lugar a revocar condena en Costas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

TESIS: En este caso no es objeto de discusión, que la demandante, cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hecho aceptado por la apoderada de Protección S.A., atendiendo a que en el dictamen de la FNSP le fue asignado el 55.65%y en el emitido por IPS Suramericana S.A. para controvertir el anterior, fue calificada con el 51.51%.  Sobre lo que es objeto de apelación, esto es, la fecha de la estructuración de la invalidez (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, norma bajo la cual se definió el caso de la demandante por ser la vigente para la época, se tiene que la fecha de estructuración de la invalidez es la que genera en el individuo una pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva, la cual debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, pudiendo darse en época anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…)  Si bien es cierto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012,faculta a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y a las compañías aseguradoras, para emitir calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad; también lo es, que su competencia no excluye otras formas de demostrar ese hecho, pudiendo la parte interesada allegar un dictamen con la demanda o practicarse otro en el trámite del proceso (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SentenciaenSL1035-2022 indicó que “...aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS. (…) Debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual, “…El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. (…) Al respecto, es pertinente indicar que sobre la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL877 de 2020, señaló que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad. (…) se observa que en el dictamen de la IPS Suramericana S.A. presentado por la AFP demandada, a la deficiencia de trastorno depresivo se asignó también el 20%, como lo hizo el de la FNSP, pero difieren en la fecha de estructuración, pues mientras el primero la determina en abril del año 2016, el Médico Perito de la FNSP la ubica el 13 de febrero de 2014, en lo que coincide con lo que inicialmente habían concluido las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; dictamen que se encuentra soportado en la historia clínica de la paciente y demás prueba médica, el cual fue sometido a contradicción y debidamente sustentado por el profesional en audiencia, explicando las razones que lo llevaron a determinar la fecha de estructuración aludida; prueba que al ser valorada merece plena credibilidad y genera convencimiento frente a la situación clínica de la demandante.(…) En cuanto a la inconformidad del apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitando se revoque la condena en Costas, debe decirse que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica. (…) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4690-2019, reiteró lo indicado en Auto AL4123-2019, señalando que las costas procesales no son consecuencia de un actuar determinado de las partes y por tanto, no tiene interés que se haya actuado de buena o mala fe, en forma diligente o negligente, pues es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad; recordando que la condena en costas obedece a un criterio objetivo dependiendo del resultado del proceso o del recurso formulado y se imponen a la parte vencida en juicio.

MP. MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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