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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%. Y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez. /

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, contabilizando las semanas requeridas para ello, desde la última cotización realizada hacia atrás, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, para efectos de ser contabilizadas dentro del mínimo de aportes requeridos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez.

TESIS:(…) La norma aplicable a efectos de establecer las condiciones para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración de tal estado (CSJ SL2203-2016, CSJ SL6397-2016, CSJ SL4575-2017, CSJ SL3660-2020, CSJ SL4261- 2020 y CSJ SL5157-2020), así que, como según el dictamen emitido el 17 de marzo de 2014 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración de la PCL del 66.24% se fijó en el 14 de diciembre de 2010 (…), la norma que aplica a este caso, es el art. art. 39 de la Ley 100 modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003 que dispone en cuanto a la densidad de cotizaciones, un requisito mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.(...) En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado el criterio conforme al cual, en esos eventos, esto es, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, además de la fecha de la estructuración del estado de invalidez establecida, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional; así lo rememoró entre otras, en sentencia CSJ SL131-2024, en la que precisó: No obstante, esta Corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo descrito, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una «efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.(...) En ese orden, es preciso indicar que por remisión de Protección SA, el 8 de octubre de 2012, Suramericana de Seguros de Vida SA calificó a la demandante los diagnósticos de dermatitis atópica, queratocono bilateral, querato conjuntivitis atópica, agudeza visual OO 20/80 y Ttno depresivo y concluyó que son enfermedades comunes y por ellas padece de una PCL de 53.42% con estructuración al 22 de septiembre de 2009; el 26 de julio de 2013 la JRCI de Antioquia tuvo como único diagnóstico motivo de calificación la visión subnormal de ambos ojos y le aumentó el porcentaje de PCL a 66.24% estructurado a 14 de diciembre de 2010, día en el que oftalmología encuentra al examen que el estado visual ha empeorado y desde esa época le genera una deficiencia grande (38%) que es la que por sí sola le produce la invalidez a la paciente; el mismo diagnóstico fue calificado por la JNCI el 17 de marzo de 2014, confirmándose el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración como enfermedad de origen común, pues es la data más favorable para la demandante (...)De esta manera, es plausible inferir que la demandante en verdad cotizó al sistema pensional en uso de su capacidad laboral residual hasta el 22 de septiembre de 2011, pues a partir del día siguiente y hasta el 1° de noviembre de 2012, iniciaron unas incapacidades por tiempos prolongados, y prórrogas; aunado a que según lo que se observa en la historia clínica aportada y los dictámenes reseñados, en septiembre de 2011 le efectuaron el primer trasplante de córnea y el segundo, en abril de 2012, de ahí que esas incapacidades importantes que surgieron desde ese momento le impidieron realmente ejecutar servicios en favor de su empleador; así las cosas, en criterio de la Sala, las únicas cotizaciones que pueden contabilizarse como efectivamente realizadas mientras logró físicamente ejercer una actividad productiva que le permitiera garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de su enfermedad, son las causadas hasta el 22 de septiembre de 2011. Siendo ello así, la demandante sí reúne la densidad mínima de cotizaciones con anterioridad al día en que iniciaron las incapacidades continuas, porque conforme se observa más adelante, completó 56 semanas dentro de los 3 años anteriores al momento en el que no pudo volver a desempeñar labores en favor de su empleador, lo que da lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) En consecuencia, el disfrute se otorgaría a partir del 2 de noviembre de 2012, empero el término de prescripción de las mesadas pensionales por invalidez se cuenta a partir de que queda en firme la calificación del estado de invalidez emitida por las entidades competentes para ello (CSJ SL4299-2022); en este caso, conforme da cuenta el comunicado de Protección SA con Rad. 1036611909 del 17 de julio de 2014, la demandante elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 17 de mayo de 2012 [sic], con la que interrumpió el término trienal de prescripción previsto en el art. 151 del CPTSS; empero, como el último dictamen proferido fue el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 17 de marzo de 2014 (…), sin que se aportara por las partes constancia de la ejecutoria del mismo, sino únicamente su radicación el 20 de marzo siguiente ante Seguros Bolívar (…), la demandante tenía hasta antes del 20 de marzo de 2017 para interrumpir con la demanda el término prescriptivo, no obstante, lo hizo el 27 de julio de 2020 (…). Así las cosas, resultan afectadas del fenómeno extintivo de la obligación, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de julio de 2017, teniendo en cuenta que la admisión de la demanda fue notificada a la pasiva dentro del término establecido en el art. 94 del CGP (…).(...) el reconocimiento que aquí se presenta obedece a la aplicación de un criterio jurisprudencial dadas las condiciones específicas del caso analizado, sin que haya lugar a endilgarle mora alguna a Protección, por cuanto aquel no se había consolidado para la época en la que se efectuó la respectiva reclamación y fue resuelta negativamente; a cambio, es dable acceder a la actualización de los valores adeudados, desde su causación y hasta el pago, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas debidas se ha depreciado en su valor nominal, por lo que procede su corrección monetaria.

MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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