TEMA: COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES - lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estipula a quienes no se les aplica el sistema integral de seguridad social, por consiguiente, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre y cuando se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se les aplica en ninguna de sus partes la Ley 100 de 1993 /
HECHOS: En instancia se accedió a lo prendido por el actor de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación y las costas del proceso. La pasiva en su recurso de alzada indico que no es posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta prestación resulta incompatible con la pensión jubilación que percibe el actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 y lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política. Esta corporación se contrae a determinar si es posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor o si dicha prestación resulta incompatible con la pensión de jubilación otorgada y si es dable condenar en costas a Colpensiones. Con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de la entidad, la Sala analizará en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones
TESIS: (…) Tras analizar las características de la pensión que le fue reconocida al actor, es claro, que el actor se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, donde consta que su vinculación data del 1º de abril de 1980, por tanto, es claro que se encuentra excluido de la Ley 100 de 1993 frente a su condición de docente y según la historia laboral también realizó aportes a través de empleados del sector privado. En estos casos, cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales, está obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la referida Ley 100, tal y como sucedió en el caso de autos, debido a que confluyeron su condición como docente del sector público y paralelamente como trabajador del sector privado, último de los casos frente al cual en parte alguna de nuestro ordenamiento se prevé la exención de dicha obligación del empleador, ni es considerada como una persona excluida del régimen de prima media con prestación definida. Incluso ante esas situaciones el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, previó que hacer en materia de salud, significa ello que la exclusión a que alude el artículo 279 no va en contravía de la afiliación del actor. (…) No se aprecia entonces que lo aquí pretendido se trate de prestaciones excluyentes, pues la pensión de jubilación no se originó con aportes del sistema general de seguridad social, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí hace parte del régimen general, donde la compatibilidad obedece a una disposición del legislador, por lo cual no hay quebranto a los principios de la seguridad social, como el de sostenibilidad financiera. (…) Ahora, en virtud de la Consulta se procedió a revisar la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por el despacho, por lo que la Sala procedió a revisar la misma, atendiendo a los parámetros indicados en el 3 del Decreto 1730 de 2001 que reguló el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta un total de 549 semanas reconocidas por la entidad en la referida Resolución y las cuales constan en las historias labores que reposan en el proceso encuentra que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez asciende a la suma de $23.513.673, valor inferior al liquidado por el a quo de $24.027.120, por lo en virtud de la consulta habrá que modificarse (…)
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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