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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- . La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos. INTERESES MORATORIOS- Los intereses moratorios expresa que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que su propósito es resarcitorio y buscan compensar el daño causado por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión por lo que no es necesario determinar si la entidad actuó de buena o mala fe; lo relevante es la existencia de una demora injustificada en el pago de la pensión.  /

HECHOS: La demandante pretende que se condene a la entidad luego de recibir el pago del título pensional, a pagarle la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación y costas. En la audiencia del 15 de julio de 20227 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Lo único que queda por establecer en el proceso es la fecha a partir de la cual debe hacerse el reconocimiento de la prestación económica y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.

TESIS: Conforme al análisis hasta ahora efectuado, es claro que la A quo absolvió de la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión, al no encontrar a la demandante beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100; pero se advierte que en el transcurso del trámite la entidad lo hizo, situación que pone de presente el apoderado de la pretensora en los alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando pronunciamiento única y exclusivamente sobre la modificación de la fecha del disfrute de la prestación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.(...)En efecto, se advierte que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez mediante la resolución SUB 256850 del 16 de septiembre de 2022, acto administrativo que fue puesto en traslado y las partes guardaron silencio. Se observa que la pasiva tuvo a la actora como beneficiaria del régimen de transición y aplicó los requisitos de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque cumplió 55 años de edad el 12 de mayo de 2011, acreditó 1396 semanas cotizadas al 10 de octubre de 2019. COLPENSIONES obtuvo un IBL de $710.623 que al aplicarle 90% arrojó una mesada inferior al salario mínimo, por lo que finalmente reconoció una pensión de salario mínimo para cada uno de los años, reconociendo un retroactivo a partir del 11 de octubre de 2019 por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($35.773.331), previos descuentos en salud por DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($2.271.700).(...)Se acredita así el advenimiento de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido en esta sede, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, disposición normativa según la cual, en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda siempre que aparezca probado.(...)En estos términos, al encontrarse probado el reconocimiento de la pensión, el análisis en esta instancia se circunscribirá a verificar si procede: i) La modificación de la fecha del retroactivo pensional; ii) La prosperidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, iii) Las costas del proceso.(...)No se acredita el derecho al retroactivo pensional en una fecha distinta a la reconocida por Colpensiones. En el acto administrativo SUB 256850 del 16 de septiembre de 2022 se tuvo como fecha del derecho al disfrute el 11 de octubre de 2019, al tener como última semana de cotización el 10 de octubre de 2019 con el empleador REGISTRADURÍA NACIONAL. Esta decisión no la comparte la parte demandante, pues no reconocen como empleador a tal entidad, señalando que el retroactivo debe concederse desde el 11 de mayo 2018. Para efectuar el análisis debemos partir de las siguientes premisas: En primer lugar, atendiendo a lo previsto en el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100, es claro que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló la materia referida a la CAUSACIÓN y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Estas disposiciones normativas son del siguiente tenor: Artículo 13 CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Artículo 35 ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.(...)Pero también ha señalado la Alta Corporación, que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Así, el precedente se ha decantado para enfatizar que la acreditación del retiro del sistema no amerita prueba solemne, y desde esa perspectiva, se puede verificar a partir del análisis del acervo probatorio, por ejemplo, cuando a pesar de que en la HISTORIA LABORAL no repose la Novedad de Retiro, la intención del actor de no seguir afiliado al sistema se pueda deducir o es constatable desde el momento en que dejó de cotizar: SL5603-2016 SL2567-2018, SL3608-2018, SL1744-2019, SL 354 – 2021, SL 4057 – 2022.(...) Conforme a lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.(...)En este caso, debe tenerse presente que cuando se acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento del derecho, la historia laboral de la señora AMANDA DE JESÚS FORONDA ÁLVAREZ presentaba un vacío en los años anteriores a 1996, siendo esta la razón por la que COLPENSIONES no reconocía el derecho al régimen de transición; situación que solo se vino a sanear con el título pensional pagado por quien figuró como codemandado en este proceso - COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA- , en los términos detallados en el acápite 1 de esta providencia.(...)Así, cuando COLPENSIONES negó la pensión reclamada no lo hizo de manera arbitraria sino con apego a la ley y acorde con la información que para ese momento reposaba en la historia laboral, siendo claro que, fue con ocasión del pago del título pensional por parte de aquel empleador omiso, que la entidad efectuó el reconocimiento pensional ya dentro del marco del proceso, reconociendo la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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