TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Cuando el afiliado recibe la indemnización sustitutiva de vejez resulta una prestación provisional en el entendido que posteriormente se prueben elementos que permitan concluir que éste reunía los requisitos para acceder a la prestación de vejez cuando la solicitó, entonces resulta dable su posterior reconocimiento./
HECHOS: Pretende la parte actora se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y por contar con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas procesales. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, absolvió a Colpensiones y Pensiones de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jesús Humberto Roldán López. Por tanto, el poblema juridico, se centra en determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada en aplicación del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de frente al Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el accionante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
TESIS: Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró la denominada transición, según el cual, cumplidas ciertas condiciones, sus beneficiarios acceden al derecho pensional bajo las normas del régimen al que venían afiliados, en tres tópicos: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto (entendido como tasa de reemplazo). Precisamente, en razón de este beneficio transicional, ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, configurando doctrina probable pacífica, que en una misma persona pueden concurrir varios regímenes anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables, en tanto se cumplan los requisitos en ellos establecidos, permitiéndose la selección del más conveniente o favorable al afiliado.(...)Y es por ello que tienen un papel importante los tiempos de servicio en el sector público; en la Ley 33, con dos décadas de estos, se logra la prestación; al paso que en la Ley 71, su computo con semanas cotizadas, permiten acceder a la subvención por vejez, al completar entre unas y otras, 20 años. Esto último no ocurría con quienes aspiraban a la aplicación ultractiva del Decreto 758, toda vez que la jurisprudencia nacional, interpretaba el artículo 12 de ese compendio, en el sentido que solo se lograba la pensión con tiempos efectivamente cotizados al extinto ISS. (...)Hermenéutica a todas luces favorable, que tomó más fuerza cuando se profirieron las providencias de unificación SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018. En ambas, el máximo intérprete de la Carta Política, reiteró que la intelección explicada, es la que debe aplicarse cuando se cuestione la posibilidad de la sumatoria en comento para las pensiones del Decreto 758 de 1990, por ser la que en mejor proporción garantiza el efectivo goce de derechos fundamentales de alto raigambre, como la seguridad social.(...)Y posteriormente, conforme al artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió tres decisiones uniformes relativos a esta materia. En efecto, en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557, todas de 2020, dicho colegiado abandonó la tesis que impedía la suma de tiempos públicos y privados en el decreto tantas veces mencionado, y adoctrinó que esto sí era posible, por cuanto el régimen de transición no cobijó la forma de computar las semanas para lograr la pensión de vejez, por lo tanto, ha de aplicarse la posibilidad que en ese sentido otorga el literal f del artículo 13 de la Ley 100, pero sostenía que para la aplicación del Decreto 758 de 1990, el que pretendiera dicho beneficio debía estar afiliado al otrora ISS al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el fin de poder tener la expectativa de un régimen de transición, criterio que fue expuesto en sentencias como las SL4392- 2020, SL3937-2022 y SL4122-2022, explicando en un caso similar, que el demandante no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo después de la vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, por lo que “...únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado...”, exigiéndose en forma rigurosa estar afiliado al sistema precedente del cual pretende beneficiarse en materia pensiona.(...)Ahora, los requisitos del Decreto 758, los satisfizo el 6 de enero de 2004, porque para ese momento cumplió la edad mínima pensional, y en las dos décadas anteriores, esto es, entre el 6 de enero de 1984 y los mismos día y mes de 2004, completó un total de 3847 días, que equivalen a 549.85 semanas (haciendo uso de la hermenéutica jurisprudencial vigente del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, integrando al haber de cotizaciones del afiliado el tiempo público certificado por el Departamento de Antioquia y en aplicación de la sentencia SL138-2024). Por consiguiente, ninguna implicación tiene en el sub examine, las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005; por un lado, la exigencia de las 750 semanas cotizadas a su vigencia, solo se requiere a efectos de extender la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta diciembre de 2014, y por el otro, el demandante recibirá 14 mesadas anuales, en aplicación igualmente de la vigencia del referido acto legislativo.(...)De lo anterior, y una vez hechos los cálculos de rigor, se encuentra que el IBL liquidado alcanza la suma de $1.074.578 para el año 2004, data de la última cotización, que al multiplicarlo por una tasa de reemplazo del 48%, en aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y una densidad total de 591 semanas, se obtiene como mesada pensional para dicha anualidad la suma de $515.797, lo que implica que el valor del retroactivo pensional por vejez asciende a la suma de $105.077.600, calculado entre el 29 de octubre de 2017 y el 31 de octubre de 2024, en proporción de 14 mesadas pensionales al año y con los incrementos de ley, autorizándose a Colpensiones a que de dicho valor descuente lo correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir del 1° de noviembre de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.338.564), por catorce mesadas al año y con los incrementos de ley, sin que por ninguna razón la mesada pensional llegue a ser inferior al salario mínimo legal mensual.(...)Bajo estas condiciones, debe indicarse que al señor Jesús Humberto Roldán López le fue reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante la Resolución GNR 331049 del 23 de octubre de 2015, en cuantía de $15.900.695; así mismo, Pensiones de Antioquia igualmente le reconoció al actor la misma prestación mediante Resolución 2015030093 del 11 de febrero de 2015 en la suma de $3.854.634, por el período comprendido entre el 23 de junio de 1993 hasta el 30 de abril de 1997, por lo que acogiendo la excepción de compensación indexada formulada por Colpensiones, habrá lugar a declararla probada, por lo que la entidad podrá compensar de manera indexada del valor del retroactivo pensional las sumas de dinero que le fueron reconocidas al accionante por dicha prestación, así como cobrar las cuotas partes pensionales que correspondan por los tiempos públicos servidos al Departamento de Antioqui.(...)
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
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