TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN-Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%. /
HECHOS: El señor RODRIGO JARAMILLO CARMONA formuló demanda contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo se condene a la demandada i) a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida; ii) los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de la condena; y iii) las costas del proceso.(...) El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo al Departamento de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la viabilidad de disponer en favor del demandante la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo como porcentaje de cotización del 10%; y si hay lugar ordenar a los intereses de mora.
TESIS: La jurisprudencia constitucional ha decantado un sólido precedente respecto del amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, el cual está contenido entre otras en sentencias con radicados T972 de 2006, T-099 de 2008, T-850 de 2008, T-059 de 2011, T-681 de 2013, T-164 de 2017, y la T-622/1711 que resume las anteriores, y considera como fuente principal del derecho irrenunciable a la seguridad social el artículo 48 de la Constitución Política, el cual se debe garantizar a todos los colombianos, y a su vez está consagrada en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya finalidad es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.(...) Resalta como novedad de la Ley 100 de 1993 la figura sustituta de la pensión de vejez a la cual se accedía cuando no se cumplieran los requisitos para el reconocimiento y pago periódico de la mesada pensional. Esto es, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el trabajador se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media, o por una devolución de saldos, si hace parte del Régimen de Ahorro Individual o podrá seguir cotizando hasta alcanzar las semanas suficientes para alcanzar la pensión de vejez.(...)Ilustra que, en el régimen de prima media con prestación definida específicamente, el concepto de esta prestación fue reglamentado en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual especificó: (i) los eventos de causación del derecho; (ii) la obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras; (iii) la cuantía de la indemnización; y (iv) requisitos e incompatibilidades, entre otras disposiciones.(...) Para definir el problema jurídico planteado, ha de acudirse al artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, que dispone: “cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.”(...)Por su parte el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 señala:“En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.”(...)Contrastadas las disposiciones anteriores, encuentra la Sala que asiste razón al recurrente al indicar que el porcentaje de cotización con el que se debió liquidar la prestación corresponde al 10% y no al 4,54% erradamente aplicado por la demandada y validado por el A quo, pues el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 no dispone la aplicación de un porcentaje de cotización diferente al indicado en el inciso cuarto del artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, sino que señala la distribución de la cotización en aquellos eventos en los que si se efectuaron cotizaciones, pero la administradora respectiva no manejaba de forma separada las cotizaciones a Salud y pensiones; circunstancia que dista de la ocurrida en el caso del demandante, en el cual no se efectuaron cotizaciones en la medida en que para el periodo en que se desarrolló la relación laboral del actor, los riesgos de IVM. Eran asumidos directamente por la demandada.(...)Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, porque realizado el cálculo de la indemnización sustitutiva, se obtuvo un valor total de la misma, equivalente a $24.003.122,77 teniendo como fecha de causación el mes de marzo de 2021, valor inferior al liquidado por la demandada, quien sólo obtuvo una suma de $10.695.261, mismo que se descontará de la suma obtenida por la Sala, para un total por concepto de reajuste de la prestación, equivalente a la Suma de $13.307.862, tal y como se refleja en el anexo a esta decisión.(...) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 prevé la causación de intereses moratorios en favor de los pensionados, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales; pero no están consagrados para los casos de reajuste de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de que trata el presente proceso, por tanto, carece de vocación de prosperidad tal pretensión del actor(...) Sin embargo, en aras de garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenará la indexación del valor de la condena.(...)Ahora bien, respecto a la reliquidación de la prestación solicitada, debe indicarse que no operó el fenómeno extintivo de prescripción por cuanto el demandante solicitó ante DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento de la indemnización sustitutiva el 18 de marzo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución 2021060009762 del 06 de mayo de 2021, siendo presentada la demanda ordinaria el 11 de enero de 2022, sin que hubieran transcurrido el término trienal para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.
MP.MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA:21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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