TEMA: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL- Dicho término prescriptivo es susceptible de ser interrumpido por una sola vez, con la simple reclamación que presente el trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado; lo que implica que se computará por un lapso igual./
HECHOS: La parte demandante pretende que se declare que entre el señor DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZÁLEZ y la empresa SANAR BIEN S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, decidió condenar a SANAR BIEN S.A.S a pagar con indexación a DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZALEZ los emolumentos deprecados. El problema jurídico consiste en analizar (i) El fenómeno de prescripción en materia laboral (ii) Aplicabilidad de la prescripción procesal del artículo 94 del CGP al proceso laboral.
TESIS: El fenómeno de prescripción en materia laboral, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, regulan lo concerniente al fenómeno de prescripción en materia laboral, disponiendo que, las acciones para reclamar los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible.(...)Dicho término prescriptivo es susceptible de ser interrumpido por una sola vez, con la simple reclamación que presente el trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado; lo que implica que se computará por un lapso igual; según lo señala el artículo 151 mencionado y el artículo 489 del CST.(...)En la Sentencia C-072 de 1994 la Corte Constitucional, consideró que establecer un término prescriptivo para la reclamación de los derechos laborales “No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.”(...)En ese orden, es claro que la Ley laboral a establecido un término razonable, prudente y proporcional para que los trabajadores inicien las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar que las controversias que surjan de los mismos permanezcan indefinidas en el tiempo.(...) El artículo 94 del CGP, regula las figuras de interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, disponiendo en relación con la primera que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”(...)Conforme lo dispuesto en este precepto, la parte demandante tiene la obligación de notificar la demanda dentro del año siguiente a la admisión de esta; so pena de que, al no hacerlo oportunamente no se tomará como fecha de interrupción de la prescripción la presentación de la demanda; sino la fecha de la notificación personal al demandado o al curador.(...)De acuerdo con lo anterior, en el escenario procesal la interrupción del fenómeno de prescripción con la presentación de la demanda está sujeto a que, la parte demandante asuma con responsabilidad el cumplimiento de la carga procesal de la notificación y adelante todas las actuaciones tendientes a notificar al demandado o al curador dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el auto admisorio de la demanda.(...)En esta instancia, no es objeto de debate la existencia del contrato de trabajo declarado por el A quo, entre el señor DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZALEZ con la empresa SANAR BIEN S.A.S., desde el 01 al 30 de julio de 2013, al no ser un aspecto atacado en el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la sociedad demandada; por lo tanto, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, únicamente se analizará si los derechos reconocidos en primera instancia se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción.(...)A juicio de esta Corporación, la presentación de la demanda no tiene vocación de interrumpir el término prescriptivo, dado que la parte demandante realizó actuaciones tardías para lograr la notificación al demandado y al curador ad litem; pues si bien, el primer intento de notificación personal al demandado lo hizo dentro del año siguiente a la admisión de la demanda; no ocurrió lo mismo con la solicitud de emplazamiento y curador ad litem ni con la publicación del respectivo edicto, que se efectuaron cuando ya había vencido el plazo.(...)Al respecto, en la Sentencia SL5476-2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “...le asistía responsabilidad al accionante de lograr la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, pues siendo una actuación que redundaba en su propio beneficio, debía adelantar todas las actuaciones tendientes a que ese acto cumpliera efectivamente y en tiempo, en armonía con sus intereses litigiosos, responsabilidad adjetiva que no asumió como debía...”; de esa manera, si bien en este caso, la sociedad demandada SANAR BIEN S.A.S., no compareció al proceso, una vez se le remitió la comunicación de notificación personal, debía la parte demandante procurar que el emplazamiento y la designación del curador ad litem,se diera dentro de un término oportuno y razonable, lo que no ocurrió en este caso.(...)Así las cosas, dado que la relación laboral declarada en primera instancia feneció el 30 de julio de 2013, al no notificarse debidamente la demanda a la parte demandante el año inmediatamente siguiente a su admisión, la consecuencia jurídica natural es que no se produjo la interrupción de la prescripción, la cual se configuró el 30 de julio de 2016.(...)Ahora bien, el A quo condenó a la empresa SANAR BIEN S.A.S., al reconocimiento de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a salud y pensión; en cuanto a la naturaleza de estos, esta Sala de Decisión que, con excepción de los aportes al Sistema General de Pensiones, debido a que estos están cobijados por el principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, los demás tienen el carácter de prescriptibles.(...)
MP:MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA