TEMA: CONTRATO REALIDAD - constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. / VINCULACIÓN POR MEDIO DE COOPERATIVAS - las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios. /
HECHOS: Mediante proceso ordinario laboral el sr. MUARICIO DE JESÚS OSORIO MEJÍA, demanda la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido e ininterrumpido entre el 11 de marzo del 1987 y el 22 de diciembre de 2013, siendo ineficaz el despido, solicitando su reintegro, pago de salarios, indemnización por despido injusto y prestaciones sociales dejadas de percibir durante al tiempo cesante. Mediante sentencia el a quo declaró que entre el demandante y la sociedad everfit s.a, existieron varios contratos de trabajo, por lo que la condenó a reconocer y pagar por concepto de cesantías, así como solidariamente a las demás demandadas en forma proporcional el tiempo de vinculación. Se interpone recurso de apelación sustentando en desacuerdo con la declaratoria de existencia.
TESIS: (…) Frente al vínculo que se aduce existió entre el demandante y la demandada., la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute; así se ha precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020. (…). (…) En armonía con el referido principio, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; así se prevé que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; correspondiéndole al empleador, para desvirtuar dicha figura jurídica, la carga de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley. (…). (…) El Decreto 468 de 1990 , mediante el cual se reglamentó la Ley 79 de 1988, vigente para la fecha de vinculación inicial del demandante, establecía en su artículo 1º que las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; por su parte el artículo 5° preceptúa que las Cooperativas de Trabajo Asociado deben ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. (…). (…) Por su parte, el artículo 17 Decreto 4588 de 2006, preceptúa que las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio. (…). (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la forma como debe desarrollarse el trabajo asociado, en Sentencias SL 1448 de 2023, SL 346 de 2021, SL 4189 y SL 3945 de 2020 y la SL 007 de 2019, reiterando su jurisprudencia, indicó que la vinculación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, pues de ser así hay lugar a la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y ésta debe responder solidariamente con la cooperativa de trabajo asociado. (…). (…) Respecto a la figura de la tercerización se tiene precisado por la jurisprudencia que es legal, siempre y cuando no se acuda a ella para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las obligaciones laborales, sin poder ser utilizada para generar procesos de suministro de personal. (…). (…) encuentra ésta Colegiatura que en la vinculación con las Cooperativas demandadas y empresas de servicios temporales se incurrió en una conducta de intermediación laboral prohibida en la normatividad referida, por lo cual, hay lugar a la declaratoria del contrato realidad del demandante, con la sociedad demandada.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 22/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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