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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Encuentra la Sala que las deficiencias calificadas en la experticia del dictamen particular, no cuentan con soportes y/o motivación suficiente conforme los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez, situación que acredita la falta de solidez y exhaustividad. Motivo, por el que no se puede dar prevalencia al citado dictamen, por encima de los efectuados por las Juntas de Calificación de Invalidez. /


HECHOS: Wilman Hernán Bedoya García, pretende que se declare le asiste derecho de forma definitiva a la pensión de invalidez de origen profesional y se deje sin efectos los dictámenes, confiriendo al nuevo dictamen aportado en la demanda plena validez con efectos legales. En primera instancia se Absuelve a Positiva S.A., Junta De Calificación De Invalidez De Antioquia, la Junta Nacional De Calificación De Invalidez y UGPP. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el dictamen emitido por el Dr. JLP, cumple con los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez, y cumplió con los criterios que exige el artículo 232 del CGP.


TESIS: (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, en el Sistema General de Riesgos Laborales, una persona es inválida cuando hubiere perdido el 50% o más de su pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación; y conforme el artículo 10° siguiente, todo afiliado a este tiene derecho a una pensión de invalidez. (…) Esta estructura normativa y el análisis de la jurisprudencia permite concluir que (i) Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no son inmodificables o invariables, ya que una vez en firme, si se presenta una controversia en contra de estos, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) en el curso del proceso ordinario, las partes y/o el juez pueden solicitar, decretar y practicar un dictamen pericial que tenga como finalidad establecer la condición médica del trabajador o afiliado, designando como perito a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, (iii) El juez a través del proceso ordinario laboral tiene “...competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades”, acudiendo a los principios de la Sana Critica dispuestos en el artículo 61 del CPTSS, sin que exista tarifa legal de prueba o se requiera prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral y origen del trabajador u afiliado. (…) Respecto la valoración del dictamen pericial por parte del juzgador el artículo 232 del C.G.P, establece que el juez apreciara lo apreciara de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. (…) En el presente caso, la parte demandante pretende controvertir la validez de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez que revisaron su estado de invalidez y determinaron que su pérdida de capacidad laboral era inferior al 50%, lo que conllevó a que se extinguiera la pensión de invalidez, con el dictamen particular realizado por el Dr. JLLP, donde se calificó al actor con una PCL de 52.4% de origen profesional y con fecha de estructuración de 25 de noviembre de 2004, situación por la que considera se le debe reconocer la pensión de invalidez. (…) La idoneidad, según la RAE es aquello que tiene la cualidad de idóneo y este término es aquello que sea “adecuado y apropiado para algo”, por lo que, en el plano de los dictámenes periciales, implica que los conocimientos del perito sean especializados en la materia que se rinde; en este sentido, el Dr. JLLP, debió acreditar su conocimiento y experticia en el Manual Único de Calificación de Invalidez. En el dictamen emitido por este el 25 de noviembre de 2016, el perito indicó que utilizó el fundamento normativo para calificar el Decreto 917 de 1999; norma vigente cuando se le reconoció el derecho y solo puede utilizarse para el trámite de la revisión del estado de invalidez; según se explicó antes. Y dado que en virtud de esta se extinguió el derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, debía practicarse un nuevo dictamen conforme el Manual Único de Calificación vigente al momento de la evaluación, que, en este caso, era el Decreto 917 de 2014. Luego entonces, se hace evidente el desconocimiento del perito del MUCI y de las normas que regulan la calificación de la pérdida de capacidad laboral, dado que realizó el dictamen con fundamento en una norma derogada. (…) Conforme se ha analizado en esta providencia, encuentra la Sala que las deficiencias calificadas en la experticia del DrJLLP, no cuentan con soportes y/o motivación suficiente conforme los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez, situación que acredita la falta de solidez y exhaustividad. Motivo, por el que no se puede dar prevalencia al citado dictamen, por encima de los efectuados por las Juntas de Calificación de Invalidez. (…) De modo que, al no haberse acreditado que el señor Wilman Hernán Bedoya García, tiene una pérdida de capacidad igual o superior al 50 %, no es posible reconocerle la pensión de invalidez solicitada. Siendo acertada la decisión tomada por la Jueza primera instancia, de absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, por lo que es procedente confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, conforme la motiva de la presente providencia. (…)


M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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