TEMA: CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros. /
HECHOS: La señora (LSI) solicita la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, argumentando que presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) superior al 50%, de origen común, En consecuencia, pide que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, incluyendo las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si, a la demandante le asiste derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y si es procedente ordenar la indexación.
TESIS: De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia Constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional. Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas. sentencia C425-2005. (…) Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. (…) En los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021, SL5694-2021 y SL1005-2024). De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. Es de advertir que esta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”. (…) Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL1005-2024 y SL3131-2023 en las que se cita la SL3008-2022, que: Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL1005-2024 y SL3131-2023 en las que se cita la SL3008-2022, que: es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. Véase también la SL1038-2023. (…) si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019. (…) así las cosas, y al disponer el artículo 232 del CGP que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo artículo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”: y el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”; y considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez. Por tanto, se concluye que la señora Liliam Isaza cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55,61, estructurada el 20 de mayo de 2016, acreditando con esto el primero de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la prestación por tal riesgo, esto es, una PCL superior al 50%. (…) Frente a la segunda exigencia, que consiste en contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, se observa, según la historia laboral (…) que la demandante acredita un total de 127,71 semanas entre el 20 de mayo de 2016 y el mismo día y mes de 2013, cantidad suficiente para tener derecho a la pensión desde la calenda de estructuración, como lo dispuso el a quo. (…) De acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, agregándose que para el caso no ha hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en tanto el dictamen que establece una PCL superior al 50%, fue rendido en el trámite del proceso. (…) la sentencia SL359-2021, en la que expresó: Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte …. Así las cosas, se condenará a la pasiva a cancelar debidamente indexadadas a la fecha de su pago, las mesadas pensionales adeudadas. (…) Este supuesto también aplica para la deducción de la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva por valor de $11.587.266,oo. Así, dicha suma debe ser actualizada al momento de la deducción, por tal, se adiciona la sentencia en estos puntos.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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