TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. / CONTRATACIÓN DEL SEGURO PREVISIONAL – La contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es de carácter obligatorio, lo cual se debe a que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación, por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática. /
HECHOS: El demandante convocó a juicio a Porvenir S.A., rogando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, en los términos explicados en las sentencias SU442-2016 y SU556-2019. Como también peticiona intereses moratorios o la indexación. Dentro del proceso se llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al haber expedido dicha entidad, póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaba a los afiliados al fondo. Frente a lo anterior, el a quo argumentó que al demandante le asiste derecho a la pensión, en atención a que supera las subreglas del test de la Corte Constitucional en la sentencia SU559 de 2019, asimismo, declaró parcialmente configurada la prescripción, al haberse dado la calificación en noviembre de 2009 y la demanda presentarse en noviembre de 2020. Rechazó la petición de pago de intereses moratorios, al considerar que las demandadas actuaron conforme a la norma vigente, disponiendo en su lugar la indexación de la condena. Por último, indicó que, según la póliza y la fecha de cobertura, estaba claro que a BBVA le correspondía cubrir la suma faltante para financiar la prestación. Inconforme la demandada y la llamada en garantía con la decisión, interpusieron recurso de apelación. Le corresponde a la Sala determinar, si el demandante satisface los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa en la forma desarrollada por la Corte Constitucional.
TESIS: (…) Es claro que el demandante no supera las subreglas de la Ley 860 de 2003, ni cumple con los criterios de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al principio de la condición más beneficiosa, pero como el a quo otorgó el derecho con sustento en jurisprudencia constitucional, es importante destacar la sentencia SU 442 de 2016 (…) Sin embargo, la misma decisión estimó necesario compatibilizar este criterio con las reglas de la SU005 de 2018, relacionadas con la procedencia de dicho postulado constitucional para la concesión de la pensión de sobrevivientes, procediendo a unificar la tesis en la sentencia SU556 de 2019, al no haber previsto la SU-442 de 2016 parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en litigios de tal naturaleza (…) Con el fin de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones y garantizar una igualdad de trato, se sujetó el precedente a las exigencias que debían acreditarse cuando se requiere el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa. Además, determinó en qué circunstancias tendría cabida de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, respecto de aquellos afiliados en los que la invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, creando un test de procedencia y obligatorio acatamiento, el cual ha sido reiterado en decisiones posteriores como la SU299-2022 y la SU038-2023 (…) De acuerdo con ello, en este caso, se observa que se satisfacen las exigencias establecidas por la jurisdicción constitucional para la aplicación del principio de la condición beneficiosa, al superarse las subreglas del test previsto para el efecto (…) frente lo anterior, advierte la Sala, contrario a lo expuesto por los recurrentes, no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ya que, tal y como se sostuvo en la sentencia SU442-2016, el argumento económico planeado para limitar la aplicación de esta figura no es suficiente para reducir su alcance, además, este principio no tiene un carácter absoluto, ya que debe interpretarse y articularse con otros como la seguridad social, la universalidad y la solidaridad, por lo que el reconocimiento de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez no puede tener un enfoque exclusivo en su costo, pues aunque estas prestaciones requieren recursos para su financiación, no se puede perder de vista el elevado número de semanas aportadas. (…) En el caso, a diferencia de lo argüido por la parte recurrente, se advierte la configuración del hecho generador. Esto se debe a que se impuso a Porvenir S.A. la responsabilidad de satisfacer la prestación, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión, situación que activa la cobertura automática de la garantía, conforme lo establecido por el juzgador de primer grado, por tal, la aseguradora debe cubrir la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció, esto es, cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, independiente de que se hubiese otorgado la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa en virtud de un precedente jurisprudencial constitucional de imperioso acatamiento.
M.P.: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 19/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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