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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Son requisitos para obtener la pensión, ser inválido y tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Supone la existencia de un tránsito legislativo que modifique las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos una condición, en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva. /

HECHOS: El demandante pretende obtener la nulidad del dictamen 2017240507 del 02 de octubre de 2017, y, en consecuencia, que se le reconozca el derecho al pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de noviembre de 2002. También ruega el otorgamiento de intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso. Por su parte, Colpensiones resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de: falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no existe incumplimiento por parte de la entidad, improcedencia de la indexación de las condenas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otra excepción. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por el fallecido señor César Augusto Valencia Posada, argumentando que el dictamen emitido por la Universidad CES le otorgaba credibilidad para tomar la decisión, ya que establecía el origen, fecha y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante y que además el señor Valencia Posada no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores para que le sea reconocida la pensión de invalidez. El problema jurídico se circunscribe a establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor Cesar Valencia le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia constitucional.

TESIS: Es importante destacar que la sentencia SU442 de 2016 previó que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. Sin embargo, la misma decisión estimó necesario compatibilizar este criterio con las subreglas de la SU005 de 2018, relacionadas con la procedencia de dicho postulado constitucional para la concesión de la pensión de sobrevivientes, procediendo a unificar la tesis en la sentencia SU556 de 2019, al no haber previsto la SU442 de 2016 parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en litigios de tal naturaleza. Con el fin de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones y garantizar una igualdad de trato, se sujetó el precedente a los requerimientos que deben acreditarse para el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez bajo la condición más beneficiosa, creando un test de procedencia y obligatorio acatamiento, el cual ha sido reiterado en decisiones posteriores como la SU299-2022 y la SU038-2023, así: 1. Acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, de alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. 2. Inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 3. Valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. 4. Comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para el caso concreto, no se superan tales exigencias porque: primero, si bien el fallecido padeció una pérdida de capacidad laboral del 55% derivada de condiciones de salud, lo que lo ubicaría, al igual que el puntaje del SISBEN en una situación de vulnerabilidad económica, no se confirma con los medios de convicción allegados una situación de analfabetismo, vejez, desplazamiento, ser padre cabeza de familia. Además, no se evidencia una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa, dado que los diagnósticos que dieron lugar a la disminución de la capacidad laboral fueron los siguientes: “- Lesión del plexo braquial izquierdo, con un compromiso del nervio mediano y cubital por encima de la fosa antecubital izquierda. - Analogía de la lesión que anterior con una Amputación del miembro superior izquierdo a nivel del 1/3 medio del brazo izquierdo. - Pérdida de la visión por el ojo izquierdo.” Segundo, no se demostró que el señor César careciera de una fuente autónoma de ingresos para sustentar sus necesidades básicas, es decir, no se probó que no hubiese tenido ingreso propio que le permitieran asegurarse una vida digna, estable y autónoma, más allá de las afirmaciones realizadas por el apoderado. Tercero, no se infiere que el afiliado no hubiese podido efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez previstas en la disposición vigente al momento en que se comprobó la PCL – Ley 860 de 2003-, debido a las graves patologías que padecía, en tanto, el último aporte fue para el 31 de octubre de 1998, 19 años antes de la fecha en la que se le estructuró la merma de la capacidad laboral y previo al accidente que sufrió para el 2002. Conforme a lo dicho, se descarta la posibilidad de concesión de la prestación bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Se impone la confirmación de la decisión revisada, por las razones aquí expuestas.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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