TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Los documentos confrontados con la prueba testimonial, en el marco de los criterios que establece el artículo 61 del CPTSS, que no son otros que los de la sana crítica, la conducta procesal de las partes y las circunstancias relevantes de la controversia, no le permiten a la Sala concluir en la existencia de una verdadera convivencia de la demandante con el fallecido al momento de su muerte. /
HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente JMPV; el valor de las mesadas retroactivas desde el día de su fallecimiento, esto es, el 24 de enero de 2017; la mesada adicional, los incrementos anuales de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023; ordenó condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MBPP la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge supérstite del señor JMPV, en un 100% de la prestación ordeno a Colpensiones , reconocer y pagar a la señora MBP, un retroactivo de cincuenta millones ochocientos veintiún mil ochocientos setenta y nueve pesos ($50.821.879), que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de marzo de 2020 y el 30 de noviembre de 2023 y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca en calidad de compañera permanente con ocasión de la muerte del señor JMPV, para luego abordar los demás asuntos de disenso. Además, por el grado de la consulta a favor de Colpensiones, se analizará si resultaba dable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en nombre de la interviniente ad excludendum señora MBPP, en calidad de cónyuge supérstite.
TESIS: (…) para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 24 de enero de 2017, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Por el contrario, para la compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia con el causante por un espacio de 5 años anteriores al fallecimiento, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. (…) En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre RPE y el difunto JMPV una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018). Y entre MBPP y el causante la subsistencia del vínculo matrimonial con una convivencia de 5 años en cualquier tiempo. (…) Quiere destacar esta Sala de Decisión que analizadas ambos testimonios, se evidencia una clara contradicción en sus dichos, por cuanto de un lado el señor WP manifestó que iba periódicamente al puesto de su tío en la beneficencia a saludarlo y allá se encontraba la señora R con él , mientras que la señora LM manifestó que igualmente iba de manera regular al mismo sitio a saludar a su tío, y contrario a lo manifestado por el otro deponente, refiere que nunca se encontró con la demandante acompañando a su tío, elementos que generan más dudas que aciertos en sus deponencias. (…) Los anteriores documentos confrontados con la prueba testimonial inicialmente reseñada, en el marco de los criterios que establece el artículo 61 del CPTSS, que no son otros que los de la sana crítica, la conducta procesal de las partes y las circunstancias relevantes de la controversia, no le permiten a la Sala concluir en la existencia de una verdadera convivencia de la demandante con el fallecido señor JMPV al momento de su muerte. (…) En cuanto al valor del retroactivo liquidado por el juzgador de instancia, se evidencia que el mismo se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción a partir del 13 de marzo de 2020 hacía atrás, y que el valor de la mesada pensional ajustada a esa data asciende al salario mínimo legal mensual. (…) Pasando a la apelación de la interviniente ad excludendum MBPP, en cuanto a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe decirse que esta prestación no ha de prosperar, si bien Colpensiones negó la prestación por no haberse visto acreditado el requisito de convivencia exigido por ley, existía una controversia entre posibles beneficiarias, circunstancia que ha sido tratada por la jurisprudencia como eximente de la moratoria, pues tal postura fue morigerada en el sentido aquí expuesto, es decir, avalando su no imposición cuando se presente discusión entre los beneficiarios, desde la sentencia SL33399 del 21 de agosto de 2010, misma que ha sido reiterada en la SL14528 de 2014 y la reciente SL1354 de 2019. (…) Es de anotar que si bien el juez de instancia en la parte motiva de su decisión impuso la indexación, no la reflejó en la parte resolutiva, lo que hace necesario hacer tal corrección en la presente providencia, sin dejar de lado que tiene asentada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la misma igual debe operar de oficio, en tanto ello no representa una condena adicional ni vulnera la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa, liquidación que se deberá realizar por la entidad teniendo en cuenta para ello la causación de cada mesada pensional y el momento efectivo del pago.(…)
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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