TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Concluye la Sala que, el hecho de que el actor omitiera expresar que había laborado para la Rama Judicial con cotizaciones a CAJANAL, no deja duda que la intención es utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica más favorable pecuniariamente superior (devolución de saldos), a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva), por lo que no queda otra alternativa que confirmar la decisión de declarar inválida e ineficaz la afiliación al RAIS. /
HECHOS: El señor (AMR) persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El cognoscente de instancia declaró inválida e ineficaz la afiliación al RAIS en consecuencia, absolvió a la entidad de la pretensión encaminada a la devolución de saldos; absolvió a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva. La Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí la afiliación del actor al RAIS se configura como una afiliación inicial o si por el contrario se trata de un traslado de régimen pensional? Lo que conlleva estudiar ¿Sí la vinculación al RAIS fue válida? Y en caso positivo ¿Sí le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A.?
TESIS: En el caso concreto; el demandante prestó sus servicios para la Rama Judicial del 01 de septiembre de 1971 al 15 de mayo de 1974; el 26 de diciembre de 2022 se afilió a Protección S.A. como independiente; el 05 de enero de 2023 efectuó solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A., sin que haya sido resuelta. (…) De conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos regímenes pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dicha obligación está dirigida a los nuevos afiliados al sistema general de pensiones que entró a regir al 1° de abril de 1994, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 coexisten dos regímenes de pensiones excluyentes, imperativo estatuido también con la finalidad de prevenir casos de multiafiliación. (…) Quienes a partir de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones, debían escoger entre uno y otro régimen, no ocurriendo lo mismo en tratándose de personas que al 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión, al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores. (…) A pesar de no haber sufragado cotizaciones al ISS con posterioridad al 01 de abril de 1994, al venir afiliado al régimen de prima media con prestación definida por haber laborado en calidad de servidor público para la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 01 de septiembre de 1971 hasta el 15 de mayo de 1974, tal circunstancia de ninguna manera le hace perder la condición de afiliado, pues así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia desde vieja data. “La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y brinda una pertenencia permanente al Sistema; se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, y en ningún momento la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se dejen de causar cotizaciones o no se paguen éstas” (Radicación No 34240 del 21 de octubre de 2008). (…) Del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se extrae que quienes antes del 01 de abril de 1994 venían afiliados al ISS, Caja, fondo o entidad del sector público no requieren diligenciar nuevamente formulario de afiliación para entenderse incorporados al régimen de prima media con prestación definida, y así se lo pregona la jurisprudencia,(…) Se logra establecer que el actor antes del 1 de abril de 1994 hacía parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba bajo la égida del régimen de prima media con prestación definida, pues en aquellos eventos, como acaeció en el sub litium, venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, y sin necesidad de nuevo formulario o afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, se trasladó de régimen pensional el 26 de diciembre de 2022 a Protección S.A. como independiente, lo cual permite concluir que el traslado realizado el 26 de diciembre de 2022 fue un verdadero traslado de régimen y no una afiliación inicial como lo sostiene el pretensor. (…) Establece el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que podrán los afiliados al régimen de prima media con prestación definida trasladarse de régimen en cualquier tiempo, a no ser que les falte menos de 10 años para cumplir la edad de pensión o hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior, disposición que se acompasa con lo establecido en el Decreto 790 de 2021. Se advierte que el actor se trasladó de régimen pensional el 26 de diciembre de 2022 a través de Protección S.A. como independiente, data para la cual, arribaba a los 73 años razón por la que, se encontraba inmerso en la prohibición legal de traslado y, por consiguiente, ante su desconocimiento la vinculación en el RAIS se torna en inválida. (…) Llama la atención de la Sala que para el 26 de diciembre de 2022 el actor haya manifestado ante Protección S.A. que se trata de una vinculación inicial, omitiendo expresar que había laborado para la Rama Judicial con cotizaciones a CAJANAL; más aún, no deja duda el actor de que el motivo de su afiliación en el RAIS sólo estuvo motivado en la posibilidad de reclamar del sistema general de pensiones la devolución de saldos en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicios laborado como servidor público, lo que implica una mayor erogación que la eventual indemnización sustitutiva que le pueda corresponder a cargo de la Caja de Previsión donde fueron realizadas sus cotizaciones. (…) En igual forma, es notoria la deliberada intención de utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica más favorable pecuniariamente superior (devolución de saldos) a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva). Colofón de lo expuesto, no queda otra alternativa para la sala que impartir confirmación a la decisión de instancia que con acierto denegó las súplicas del actor, pero por las razones aquí expuestas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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