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TEMA:  PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Los demandantes no lograron acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiarios de esta pensión, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio. Encontrando en ambos casos la misma situación de falta de espontaneidad en las manifestaciones. /

HECHOS: El señor (FAAA), demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, para que se declare que existió una convivencia con la señora (NRG), como compañeros permanentes y de manera posterior como cónyuges de forma constante e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento de esta, solicita se ordene a la demandada reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor con el pago de las mesadas retroactiva y el pago de los intereses moratorios, debidamente indexada. Mediante auto se admitió demanda presentada por el tercero excluyente, el señor (JJBY). El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes; declaro probada la excepción de no acreditación de convivencia. La Sala debe determinar si se encuentra acreditada la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de la causante, con el señor (JJBY) así mismo establecer si el señor (FAAA) es beneficiario de la sustitución pensional. 

TESIS:  Para que el compañero permanente pueda considerarse beneficiario se requiere acreditar el cumplimiento de dos requisitos a saber: i) una convivencia mínima de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado y ii) existencia de la unión de pareja con vocación de comunidad de vida permanente. (…) Conforme se ha indicado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en caso de la muerte de un pensionado, la cónyuge; por regla general, la norma les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. (…) frente a este requisito la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que, “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (…) La prueba trasladada no tiene una regulación expresa en materia laboral, por lo que por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se aplica al artículo 174 del C.G.P, el cual dispone que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” (…) antes de analizar las pruebas aportadas, debe destacarse que el Juez de instancia a través de auto del 5 de julio de 2022, ordenó decretar como prueba trasladada, todas las pruebas tramitadas en el proceso adelantado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, seguido por (FAAA), En relación con la validez de dicha prueba para hacerse valer en contra de la UGPP, se advierte que, la aquí demandada U.G.P.P, no fue parte dentro del mismo de modo que, en el curso del presente debía garantizarle el derecho de defensa y contradicción, dándole la oportunidad de escuchar e interrogar a los testigos que fungieron como tal dentro del mismo, lo que no ocurrió en este caso. Al no cumplirse con tal exigencia, dicha prueba no se allegó regularmente al proceso, lo que conlleva a que no pueda ser valorada. (…) Al realizar un análisis conjunto de las pruebas referenciadas haciendo uso de las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, debe advertirse que frente al demandante (FAAA), se encuentra corroborado que efectivamente tenía la calidad de cónyuge frente a la causante desde el 13 de junio de 2014, acorde al registro civil de matrimonio. (…) Al aplicar las reglas de la Sana Critica, particularmente, la experiencia, al apreciar las declaraciones, se concluye que, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, etc.; por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio. (…) Al ser estas las únicas pruebas donde se hace referencia a la convivencia entre el señor (FAAA) y la causante, debe decirse que estas no dan certeza que la convivencia efectiva haya sido durante 5 años, por lo tanto, no es procedente reconocerlo como beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada; tal como lo determino el A quo por lo que esta parte de la decisión será confirmada. (…) En relación con el tercero ad excludendum, alega en el recurso de apelación que, con posterioridad a su divorcio de la causante, convivieron como compañeros permanentes hasta el momento de su muerte, lo que a su juicio le da derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la Sentencia SL1719 de 2020, señaló que “cuando las providencias proferidas en proceso anterior se aportan como prueba, ello no implica que los razonamientos allí vertidos, los análisis efectuados por el juzgador en torno a los dictámenes se entiendan intangibles y sin posibilidad de censura y contradicción, pues en el nuevo debate al que se aporte la providencia, con propósito probatorio, el juzgador debe efectuar su propio análisis y las partes ejercer a plenitud el derecho de contradicción, con independencia de los razonamientos efectuados por la autoridad judicial en la causa anterior.” (…) Al analizar las pruebas referenciadas en aplicación a las reglas de la máxima de la experiencia, no hay ningún elemento probatorio que permita inferir con certeza que la causante y del señor (JJBY), hubieren convivido con vocación de pareja durante los últimos años de vida de la causante pensionada. (…) concluye esta Sala de Decisión que ni el demandante ni el interviniente excluyente lograron acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes(…)

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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