logo tsm 300

05001310501520210038601

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Si bien es cierto que, en principio, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que continúan aseguradas para otro tipo de contingencias. /

HECHOS:  El demandante pretende se declare que Colpensiones debe reconocerle pensión de invalidez, los intereses moratorios, o de manera subsidiaria la indexación de las condenas y las costas procesales. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaro probada la excepción de Inexistencia de la Obligación formulada por Colpensiones. (…) La Sala debe establecer si al demandante le asiste derecho y en caso afirmativo, habrá de establecerse a partir de qué momento procede el reconocimiento y si hay lugar a los intereses moratorios o la indexación de las condenas.

TESIS: Debe traerse a colación el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que señala: “ARTÍCULO 39. requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.  (…) En el caso concreto la entidad accionada mediante Resolución 010891 del 28 de abril de 2008, concedió al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $5’390.648 pesos, teniendo en cuenta para el efecto, un total de 828 semanas cotizadas.(…) Ahora, debe destacarse que COLPENSIONES dejó de tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas por los empleadores del accionante luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, frente a este tipo de situaciones, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha indicado que el hecho de recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no le quita al afiliado el derecho de seguir realizando aportes al sistema para estar asegurado por otro tipo de contingencias, como lo serían los riesgos de invalidez o sobrevivencia. (…)  La sentencia SL2053 del 19 de febrero de 2014, señalo lo siguiente: “Ahora bien, sobre el caso bajo examen, y el interrogante formulado para fijar su objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En efecto, si bien es cierto que, en principio –y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que, como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de contingencias, con lo cual se abre la posibilidad de que ellas se beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.” (…) No hay razón que justifique el hecho que COLPENSIONES haya dejado de computar los periodos cotizados por los empleadores del accionante, luego de ser reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la anotación “NO VINCULADO ESTÁ PENSIONADO”, porque dicha situación no es cierta, ya que el accionante no se encuentra pensionado por dicha entidad, además, como se dijo anteriormente, el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no implica la desafiliación del sistema, ya que el actor optó por continuar en el mundo laboral realizando cotizaciones para estar protegido por otros riesgos. (…) En este caso, analizada la historia laboral allegada por COLPENSIONES con la contestación de la demanda, se concluye que el señor URIBE GARCÍA, alcanzó a cotizar entre el 14 de febrero de 2016 y este mismo día y mes del 2019, un total de 67.14 semanas, las que son superiores a las 50 requeridas, por lo que le asiste derecho a la pensión de invalidez en los términos deprecados en la demanda. (…) En cuanto a la fecha de la causación de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la ley 100 de 1993, el cual en su inciso 5° dispone: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”(…) De otra parte, la entidad demandada al momento de contestar la demanda, formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN, fenómeno jurídico que no tiene operancia en el presente asunto, en la medida que al demandante le asiste derecho al pago de las mesadas pensionales a partir del 27 de julio de 2019 y la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2021, según el acta de reparto de primera instancia, es decir, antes de transcurrir los 3 años de prescripción que establecen los art. 488 del CST y 151 del CPTSS. (…) Se dispondrá, que el demandante debe aportar del retroactivo pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras). Respecto a la condena a intereses moratorios, si bien la Sala en alguna oportunidad sostuvo que para la partida inicial de la imposición de los intereses moratorios, se debía aplicar la previsión del Art. 4 de la ley 700 de 2001, que establece un término de 6 meses para reconocer y pagar efectivamente las pensiones de vejez que se aplica por analogía a las de invalidez, y no la disposición del Art. 9 de la ley 797 de 2003 que establece el término de 4 meses, este tema fue objeto de estudio en Sala plena Especializada Laboral, con el propósito de unificar criterio para evitar decisiones disimiles en la misma Corporación y en razón de ello, esta Sala acogió el criterio de las restantes Salas, en el sentido de condenar a los intereses desde el vencimiento del plazo de los 4 meses que establece el Art. 9 de la ley 797 de 2003, toda vez que si las AFP no reconocieron la pensión en el término de estos 4 meses, no se pueden aprovechar de los 2 meses adicionales para pagar que le otorga el Art. 4 de la ley 700 de 2001 y por ello cuando no se decidió administrativamente reconociendo la pensión, los intereses deben correr desde la fecha del vencimiento de los 4 meses que establece el Art. 9 de la ley 797 de 2003.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310501020160027401
    Información
    09 Diciembre 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes./
    Información
    Pensión de Invalidez
  • 05001310500520160139401
    Información
    15 Septiembre 2024 Laboral
    TEMA: CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Ún...
    Información
    Pensión de Invalidez