TEMA: CALIDAD DE BENEFICIARIO- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. /PROHIBICIÓN DE SOLICITUD DE REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA NORMA- “Los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente” la imposición de presupuestos adicionales para reclamar un derecho pensional implica el desconocimiento del principio de legalidad./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que a Ana Lucía Calle Muñetones le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana invalida de Héctor Darío Calle, desde el 05 de octubre de 2022. En consecuencia, solicitó de condene a la pasiva a pagar la mesadas causadas y no cobradas por Ana Lucia hasta la fecha de su deceso, el cual ocurrió el 04 de febrero de 2015 y el otorgamiento de intereses moratorios. En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la señora Ana Lucía Calle Muñetones le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión. Debe la sala establecer si la señora Ana Lucía Calle acreditó, en vida, los supuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano.
TESIS: Frente a la calidad de beneficiaria, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del causante, para el caso, 5 de octubre de 2002, por lo que son aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (…) El artículo 47, numeral d) ibidem consagra que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: (i) el parentesco entre el causante y el solicitante; (ii) la calidad jurídica de persona en situación de invalidez y; (iii) la dependencia económica respecto del causante (CSJ SL,10 jun. 2008, rad. 30720 y SL3331-2021). (…) se tiene que los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho al reconocimiento de la prestación por muerte, en tanto, la finalidad de esta es evitar el desamparo al que se enfrenta el inválido tras el fallecimiento del consanguíneo, quien era su principal apoyo económico, especialmente cuando carece de capacidad laboral para asegurar su propia subsistencia, debiendo acreditarse tal condición para la fecha en que ocurre el siniestro (CSJ SL230-2024). (…) Referidos los requisitos para ser beneficiario y estando acreditados el parentesco de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y la calidad jurídica de persona en situación de invalidez, ya que fue calificada el 7 de junio de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 51,20% … Es importante señalar, en respuesta al argumento planteado por Colpensiones sobre la no vigencia de la experticia debido a su antigüedad, por ser superior a 3 años, que la normativa vigente no consagra como requisito para el estudio de la prestación una regla de temporalidad o caducidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, la entidad no podía basarse en este tipo de supuestos para negar el reconocimiento, al no estar autorizada para implementar formalidades por fuera del ordenamiento jurídico. (…) “(…) Los fondos de pensiones no pueden exigirles a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que, en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos (…)” (T-524 de 2019). (…) Por consiguiente, no resultan de recibo las razones de Colpensiones a lo largo del proceso, en particular en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, al indicar que la negativa de la prestación se basó en criterios legales y que no procede reconocer el derecho en virtud del dictamen pericial emitido por la propia entidad en el 2011. (…) se enfatiza que los fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos que sean necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de cada prestación social. En el caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad estos son: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación” (…) El análisis de los medios de prueba del caso en concreto, a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y de la Seguridad Social, permite establecer que se satisfacen los elementos de la dependencia económica de la señora Ana Lucia Calle respecto a su hermano pensionado para la fecha del deceso, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta es evitar el desamparo al que se ve enfrentada la persona ante el deceso de quien era su soporte. (…)
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA