TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. /
HECHOS: La demandante pretende con esta acción judicial, que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, intereses moratorios y costas procesales. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concedió de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando en consecuencia a COLPENSIONES. La Sala deberá resolver si, con la prueba que obra en el expediente, la demandante logra acreditar el requisito de convivencia marital con el causante, de ser así, determinar si resulta o no procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios y si es viable la condena en costas impuesta a COLPENSIONES.
TESIS: Las normas legales a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Ahora, en la declaración extraproceso juramentada que declara que la convivencia de la pareja fue por espacio de 10 años y 9 meses, esto es, entre el 07 de mayo de 2007, hasta el 26 de septiembre de 2018, y que declaran en calidad de vecinos, sin embargo a lo largo de la demanda, se aduce que la convivencia de la actora y el causante siempre fue en la ciudad de Bello, pero en la declaración, se anota como domicilio de los declarantes la ciudad de Medellín, indicando además en la declaración que conocieron al causante en, febrero de 2011, por lo que no se explica, cómo saben que la actora y el causante convivieron desde el año 2007. (…) De otra parte, si bien en diciembre de 2011 tanto la demandante como el causante en declaración extraproceso, declararon que llevaban 4 años de convivencia, para la Sala es muy diciente que tan solo 4 meses después el causante, hubiera manifestado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 10 de mayo de 2012, que la demandante se fue a vivir a su casa, pero a cambio de cuidado personal y alimentación, es decir, que desvirtuó la declaración que hizo bajo juramento en la que afirmó que la relación con la demandante era marital, o al menos dejando una enorme duda si la relación era marital o de simple acompañamiento piadoso o de conveniencia mutua, e incluso de trabajadora y empleador, lo que le daría derecho a la actora, que los herederos le deban responder por salarios y demás prestaciones laborales, en especial cotizaciones al sistema pensional, pero no le daría la calidad de compañera marital. (…) Respecto de las declaraciones extraproceso otorgada por la demandante en la que afirma haber convivido maritalmente con el causante, sus declaraciones no pueden constituir prueba a su favor. Al respecto, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1744-2023, indicó lo siguiente: “En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.” (…) Esto indio la Corte: “Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).”(…) Así las cosas, contrario a lo concluido por la a quo, la prueba no acredita la convivencia marital entre la demandante y el señor LEONIDAS HOLGUÍN GALEANO, en los términos exigidos por la Ley para que la actora se hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA