TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Para el caso de las personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, en las que el avance de la enfermedad es progresivo, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, ya que el cese de actividades laborales de forma definitiva y permanente que ocurre ante el contundente deterioro de la salud, no necesariamente coincide con el momento en el que se efectúa el diagnóstico de la enfermedad./
HECHOS: Pretende la demandante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al tener una enfermedad crónica y progresiva. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez desde la fecha del diagnóstico de rehabilitación desfavorable, el 9 de agosto de 2017, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo 13 mesadas anuales. El problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si procede otorgar la pensión de invalidez a favor de la demandante; y, ii) en consecuencia, si corresponde el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas que integran el retroactivo.
TESIS: La norma aplicable a efectos de establecer las condiciones para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración de tal estado (…), así que, como el dictamen emitido el 27 de octubre de 2017 por Seguros de Vida Alfa SA confirmado por la JRCI el 14 de febrero de 2018, fijó como fecha de estructuración de la PCL del 72,41% para el 13 de diciembre de 2014, la norma aplicable al caso es el art. 39 de la Ley 100 modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003 que dispone en cuanto a la densidad de cotizaciones, un requisito mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.(...)De ahí que, en principio habría de concluirse que, en el caso de la demandante, no se acreditaría este último requisito, ya que de acuerdo con la historia laboral y el extracto de fondo de pensiones obligatorias expedidos por la demandada (…), entre el 2 de septiembre de 2014 que efectuó la primera cotización y el 13 de diciembre de 2014 cuando se le estructuró la PCL cuenta con 14 semanas, las cuales fueron realizadas como trabajadora dependiente a través de su primer empleador, tal y como se expuso en el interrogatorio de parte.(...) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado el criterio conforme al cual, en esos eventos, esto es, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, además de la fecha de la estructuración del estado de invalidez establecida, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional; así lo rememoró entre otras, en sentencia CSJ SL131-2024.(...)Para la Sala, en asuntos en los que la persona pese a sufrir una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, ejecutó una actividad productiva gracias a su capacidad laboral residual, que le permitió efectuar aportes al sistema general de pensiones y su subsistencia mínima con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, resulta válido apartarse de esa fecha para fijar una posterior que puede coincidir con la de calificación o con la última cotización al sistema; resultando relevante resaltar que en estos eventos, no basta que la persona se encuentre afiliada y/o haya hecho aportes al sistema de pensiones, sino que es necesario que pruebe que su afiliación fue producto de su actividad productiva, es decir, que efectivamente hizo uso de su capacidad residual con fines de subsistencia.(...)En el caso en estudio, está probado mediante los dictámenes de Seguros de Vida Alfa SA, del 27 de octubre de 2017, y de la JRCI, del 14 de febrero de 2018, que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral de origen común del 72,41 %, desde el 13 de diciembre de 2014. Esto se debe a los diagnósticos de insuficiencia renal terminal e hipertensión esencial primaria, enfermedades que, según dichas valoraciones, son de tipo progresivo (…). Por esta razón, resulta procedente aplicar los criterios jurisprudenciales expuestos y contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha en que se determina la merma de la capacidad laboral.(...)Lo anterior se fundamenta en que no basta con advertir la existencia de cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto, se itera, estos deben obedecer ciertamente a la realización de un trabajo efectivo por parte del afiliado, ya que la mera existencia de aportes no implica necesariamente la presencia de una verdadera aptitud de trabajo remanente. Por ello, es imperativo que dicha capacidad residual sea verificada en el proceso. Sin embargo, como ya se indicó, esto no se corrobora en el presente caso, en tanto que en el escrito de demanda se confiesa lo siguiente: “ante los constantes quebrantos y recaídas en su estado de salud, ya NO puede laborar y los aportes al Sistema de Seguridad Social solo los hace gracias al apoyo económico de su cónyuge y familia, pues se le hace IMPOSIBLE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE LABOR”.(...)De acuerdo con lo expuesto, no se acredita dentro del proceso, por parte de quien tenía la carga de hacerlo, esto es, la demandante que alega el hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que haya ejecutado actividades productivas como trabajadora independiente que respalden las cotizaciones realizadas entre 2015 y 2017, cuando se calificó la pérdida de capacidad laboral, o hasta 2019, fecha de la última cotización reportada. Esto resulta relevante para establecer la procedencia de la pensión, ya que no existe prueba que permita inferir que las cotizaciones realizadas reflejan el ejercicio de una actividad laboral efectiva.(...)Lo anterior cobra mayor relevancia al considerar que, desde el 12 de diciembre de 2014, inició un tratamiento de hemodiálisis, al haber sido declarado su enfermedad como terminal desde esa fecha. Este tratamiento, que se realiza de manera interdiaria durante cuatro horas, genera malestar significativo. Además, en la demanda y en el interrogatorio, la propia actora manifestó que realizaba labores de docente tan solo una vez por semana, durante dos horas, actividad que ejerció hasta 2017, cuando su estado de salud le impidió continuar trabajando y que era su familia quien le ayudaba a sufragar los costos de las contribuciones.(...)Aunque se reconoce que, a partir de ese año, la demandante menciona contar con un negocio, una papelería, de la cual deriva su sustento y con cuyos ingresos realizan las contribuciones al sistema, este hecho únicamente fue corroborado por su madre, dado que no se allegaron otras pruebas que respalden dicha afirmación. Por lo tanto, no se puede establecer de manera fehaciente que la demandante realmente ejecuta actividades laborales que acreditan una capacidad residual y, en consecuencia, permitan contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a diciembre de 2014.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 21/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310502220190043201
- Información
- 20 Marzo 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / APORTES EN MORA - si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado...- Información
-
05001310502120210005101
- Información
- 22 May 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN POR INVALIDEZ - El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. / DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABOR...- Información