TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Para la Sala, el medio demostrativo en el que se soporta la causa petendi, no tiene la fuerza suficiente para derruir las conclusiones a las cuales arribaron las juntas calificadoras; aunado a lo anterior, en el dictamen realizado por el profesional no se justificó la fecha determinada como de estructuración de la invalidez, la cual se fijó en igual fecha en la que se practicó la calificación, sin que obre explicación sobre esta, ni se indique el sustento técnico científico de tal decisión. /
HECHOS: El señor (LGH) pretende que se revoque la calificación en cero (0.0%), emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales desconocen su historia clínica, reportes de accidentes laborales y su real estado físico y psicológico, consecuencialmente, se ordene a la ARL convoque a una nueva valoración y calificación, que se ajuste a la realidad. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las entidades de las pretensiones de la demanda. Debe determinar la Sala, si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicados al demandante, por parte de la ARL Suramericana S.A, la (JRCIA) y la (JNCI), efecto para el que tendrá que establecerse si el dictamen médico realizado por el doctor (AGC), tiene la entidad probatoria para desvirtuar el dictamen en firme de la (JNCI) y declarar que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen profesional?
TESIS: El artículo 9º de la Ley 776 de 2002, preceptúa. Estado de Invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen” (…) Así mismo, el 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece quienes son las entidades competentes para calificar el estado de invalidez. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (…) En igual sentido, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 asigna competencia al juez de trabajo para dirimir las controversias que se susciten respecto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral: “ARTÍCULO 44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) (artículo 164 del CGP) que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). (…) ha señalado reiteradamente esta Sala de Decisión, que en estos procesos no basta la existencia de un nuevo dictamen, pues es necesario identificar los errores técnicos de los dictámenes anteriores que permitan al juez apartarse fundadamente de sus conclusiones, no siendo posible determinar a partir de una calificación realizada el 16 de agosto de 2018, los errores que pueda presentar una calificación realizada posteriormente, esto es el 28 de noviembre de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que es la única susceptible de ser confutada ante la jurisdicción ordinaria, por ser la que se encuentra en firme (artículo 11 del Decreto 1352 de 2013) y en este contexto, lo único que puede evidenciarse es la disparidad de criterios, sin identificarse de forma alguna factores técnico científicos que desacrediten la idoneidad de la calificación que en última instancia efectuó la Junta Nacional. (…) Se infiere que el medio demostrativo en el que se soporta la causa petendi, no tiene la fuerza suficiente para derruir las conclusiones a las cuales arribaron las juntas calificadoras, situación que sería suficiente para el medio demostrativo en el que se soporta la causa petendi, no tiene la fuerza suficiente para derruir las conclusiones a las cuales arribaron las juntas calificadoras, situación que sería suficiente para desestimar las pretensiones incoadas, y confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia. (…) Aunado a lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, en el dictamen realizado por el profesional (AGC), no se justificó la fecha determinada como de estructuración de la invalidez, la cual se fijó en igual fecha en la que se practicó la calificación, 16 de agosto de 2016, sin que obre explicación sobre esta, ni se indique el sustento técnico científico de tal decisión. (incoadas, y confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia. (…) Aunado a lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, en el dictamen realizado por el profesional (AGC), no se justificó la fecha determinada como de estructuración de la invalidez, la cual se fijó en igual fecha en la que se practicó la calificación, 16 de agosto de 2016, sin que obre explicación sobre esta, ni se indique el sustento técnico científico de tal decisión. (…) Es claro que la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo del actor se encuentra ajustada, no obstante, estima esta Sala de Decisión que resulta procedente revocar tal imposición, teniendo en cuenta que se acreditó con suficiencia en el proceso que el actor es una persona que ha venido incapacitado en sus últimos años de vida y que actualmente se encuentra desempleado, de ahí que la condena en costas podría afectar gravemente la satisfacción de sus necesidades básicas y su mínimo vital, razón por la cual, se revocará parcialmente la sentencia, para en su lugar, absolver al actor de la condena en costas.
MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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