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TEMA:  RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - No se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, para que no se hubiese concedido la prestación desde la fecha de la última cotización, en tanto, la entidad misma advirtió la data en que se efectuó el aporte final, adicional a que como se señaló el acto de desafiliación no requiere de prueba solemne. /

HECHOS: La accionante solicita se declare su derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez desde septiembre de 2018 hasta enero de 2020, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito, declaró que a la demandante le asiste el derecho al retroactivo pensional; condeno a Colpensiones y al Municipio del Retiro al pago del retroactivo debidamente indexado; asimismo absolvió a las demandadas al pago de los intereses moratorios. El problema jurídico será definir si procede el reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas, de llegarse a la misma conclusión que la primera instancia, se analizará lo relativo al monto de estas, los intereses moratorios, y la responsabilidad del ente municipal en las condenas.

TESIS: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, prevé: Causación y Disfrute de la Pensión Por Vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. (…) Y el artículo 35 del mismo estatuto indica: Forma de Pago de las Pensiones por Invalidez y Vejez. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. (…) Como se explica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603-2016, radicado 47236 del 06 de abril de 2016, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias, debiéndose analizar en cada caso las situaciones particulares, pues si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, ausencia de cotizaciones y solicitud de pensión, de ello es viable derivar un retiro tácito (…) Luego, tal y como lo definió la a quo, procedente resulta la concesión del derecho reclamado entre el 1º de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, al no haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto el acto administrativo que resolvió la petición de pensión data del 02 de diciembre de 2019 y la demanda se radicó el 16 de abril de 2021, sin que transcurrieran 3 años, estando correctamente liquidado el monto adeudado. (…) Se confirma la sentencia revisada, incluida la autorización de descuentos a salud a cargo de la demandante, al encontrar ello sustento legal y jurisprudencial. (…) De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como lo expone el recurrente, para que no se hubiese concedido la prestación desde la fecha de la última cotización, en tanto, como se señaló al entidad misma advirtió la data en que se efectuó el aporte final, adicional a que como se señaló el acto de desafiliación no requiere de prueba solemne, por lo que no hay lugar a excluir los efectos de la mora, los cuales, tal y como lo ha definido la jurisprudencia “se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación” (CSJ SL400-2013, reiterada en CSJ SL1225-2021 y SL1556-2024). (…) Resulta procedente la concesión de los intereses sobre las mesadas pensionales otorgadas, los cuales se aplican a partir del 10 de octubre de 2020 y hasta la fecha en que se cancele el valor adeudado, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento del retroactivo el 10 de junio de 2020. Al salir avante esta pretensión, se revoca lo atinente al pago de la indexación, al ser excluyentes. (…) Considerando que Colpensiones puso en conocimiento del Municipio de El Retiro el contenido de la cuota parte que le correspondía a dicha entidad, para que lo aceptara o rechazara ante el otorgamiento de mesada a la actora a través de la Resolución 330763 del 2 de diciembre de 2019, y que dicho ente no emitió pronunciamiento, operando el silencio administrativo positivo, y adicionalmente, de acuerdo con la prueba traída, se han efectuado pagos en el porcentaje definido, no es dable en esta instancia absolver al municipio de su cuota, tal y como se pide, en vista de la prueba allegada a esta instancia por Colpensiones, por lo que, de contar con sustento para ello, tendrá que adelantar un proceso aparte para desligarse de dicha obligación. En consecuencia, se confirma la decisión en este apartado. (…) 

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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