TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - El pago que ha de realizar Productos Refracal y Cia Ltda con ocasión de la condena que en este proceso se impone, no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello genera una espera indeterminada para la demandante al someterla a una condición que no depende de su voluntad. /
HECHOS: La demandante pretende se declare que laboró para la sociedad PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA y en consecuencia se condene al reconocimiento de una Pensión de Vejez de acuerdo con el régimen de transición desde el 27 de febrero de 2008 o en su defecto desde el 01 de octubre de 2010; que se condene a la demandada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la omisión en el pago de aportes consistente en la cancelación de la mesada pensional, hasta que Colpensiones comience a efectuar el pago de la prestación, asimismo que se ponga al día con el pago de los aportes para la pensión con destino a Colpensiones, y que esta última reciba el valor correspondiente y reconozca dicha pensión, junto con los con intereses, todo debidamente indexado. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, condenando a Colpensiones al pago, desde el 01 de octubre de 2016. La Sala analizará, si se acredita el vínculo laboral con la demandada; si reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez; la no exigencia del pago del Calculo actuarial para efectos de reconocer por parte de Colpensiones los derechos pensionales; la procedencia o no del pago del retroactivo pensional en cabeza de la empresa demandada como indemnización por los perjuicios debido a la falta de aportes.
TESIS: En relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. (…) A partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”. (…)Si bien la demandante laboró para la sociedad desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2001 conforme lo certificado, se evidencia que la labor no fue continua e ininterrumpida, reportándose anualmente a la finalización de cada contrato la novedad de retiro; la prestación del servicio inició el 17 de marzo de 1992 y la primera afiliación al sistema se efectuó a partir del 7 de abril de 1992, por lo que se acredita la omisión por el período 17 de marzo a 6 de abril de 1992, aspecto en el que se ADICIONARÁ la providencia; la Juez condenó a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el período 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, y si bien se aportó al plenario copia de un contrato de trabajo suscrito en el año 2001 según el cual el vínculo inició el 23 de enero y finalizó el 23 de junio de 2001, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por tratarse de un aspecto no controvertido por la pasiva. (…) Si bien se ordenó a COLPENSIONES la realización del cálculo actuarial y a la sociedad el pago, la A quo no tuvo en cuenta estos períodos al momento de analizar la causación del derecho a la pensión de vejez y su valor, lo que sin duda impacta el derecho pensional que en este proceso se reclama, haciéndose énfasis por la recurrente en aspectos como la mesada 14 y el retroactivo pensional. (…) Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta corporación comparte se MODIFICARÁ la providencia que se revisa en este aspecto, porque el pago que ha de realizar Productos Refracal y Cia Ltda con ocasión de la condena que en este proceso se impone, no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello genera una espera indeterminada para la demandante al someterla a una condición que no depende de su voluntad. (…) Se advierte que, al haber reanudado cotizaciones a partir del 01 de octubre de 2010, logró causar el derecho pensional el 1 de junio de 2011 cuando completó 1000 semanas siendo claro que, en su caso, los beneficios del régimen de transición se extendieron hasta diciembre de 2014 porque para el 29 de julio de 2005 fecha en que entró en vigor, al 1 de 2005 acreditaba más de 750 semanas cotizadas, logrando extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) Siendo, así las cosas, el derecho no se causó en el año 2014 como se concluyó en la providencia que se revisa, aspecto en el que se MODIFICARÁ la providencia y al suceder tal circunstancia el 1 de junio de 2011, la accionante tendrá derecho a la mesada 14, siempre que el monto de la prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo ordenado por el Acto legislativo 001 de 2005. (…) Aun sin tener en cuenta los tiempos laborados con PRODUCTOS REFRACAL en los que omitió afiliar a la actora, para el momento en que COLPENSIONES analiza el derecho pensional, la demandante ya acreditada la causación del derecho pensional. (…) En criterio de esta corporación puede afirmarse la conducta culposa de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, empresa que omitió el pago de las cotizaciones por los periodos comprendidos entre el 17 de marzo y el 6 de abril de 1992, así como entre el 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, ocasionando un faltante de semanas en la historia laboral de 37 semanas. (…) No se allegó ninguna prueba para demostrar que estas cotizaciones realizadas por la demandante a partir del 1 de octubre de 2010 tuvieron como causa la omisión del empleador en pagar los periodos de cotización que tenía a su cargo, sin que pueda inferirse de lo probados en el proceso, al haberse evidenciado que la solicitud del reconocimiento del derecho pensional sólo se elevó en el año 2014 y que es de COLPENSIONES, de quién sí se puede afirmar la inducción a error de seguir cotizando desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. De modo que, ante el incumplimiento de la carga probatoria no procede condena alguna sobre esta pretensión, por lo que se CONFIRMARÁ. (…) Se ha evidenciado que COLPENSIONES negó el derecho a la pensión porque aplicó una normatividad que no regulaba su caso, omitiendo efectuar el análisis como beneficiaria del régimen de transición. Así, se CONFIRMARÁ la decisión de condena a intereses, porque no se acredita ninguno de los presupuestos para su exoneración, evidenciándose la negligencia de la administradora en el trámite administrativo. (…)
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 26/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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