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TEMA:  PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala concluye que se configura la excepción de cosa juzgada puesto que la pretensión principal del actual proceso referida a la pensión de sobrevivientes es igual a la que se estudió y decidió en el proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, razón por la cual, existe plena identidad de partes, causa y objeto, configurándose así, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. /

HECHOS: La señora (BELO) pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge (HMG), en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 07 de julio de 1995, con los respectivos reajustes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o subsidiariamente la indexación. El cognoscente de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo de las pretensiones a Colpensiones. Los problemas jurídicos en la Litis, se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la excepción de cosa juzgada en lo referente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? En caso negativo, ii) ¿Si procede el reconocimiento pensional de sobrevivientes con fundamento en la condición más beneficiosa, específicamente con aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

TESIS: La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que para que la figura de la cosa juzgada pueda ser invocada y declarada, deben reunirse en un mismo proceso tres elementos concurrentes, y de faltar alguno de estos no se lograría su configuración, sino que estaríamos delante de un proceso íntegramente nuevo, a saber: i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, y iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. (…) Para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones legales contenidas en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por vía de remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual exige que para su declaratoria: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de partes”. (…) En el caso concreto, educe la Sala que en el presente asunto se convoca a la misma parte demandada en derredor de los fines perseguidos con el proceso con radicado Nº 05 001 31 05 007 2016 00389 00, decidido en primera y segunda instancia, según las sentencias obrantes proferidas en el aludido proceso, documental que da cuenta que la accionante, demandó a COLPENSIONES, con lo que el primer presupuesto configurador de la cosa juzgada se encuentra acreditado. (…) Se evidencia que entre el proceso radicado con el número 07- 2016-00389 y el presente proceso radicado 11-2021-00278 hay identidad suma de sujetos procesales, habida cuenta que el demandante y la demandada son las mismas, como también se pretende igualmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la actora en calidad de cónyuge supérstite. Asimismo, existe identidad de pretensión o causa petendi, en cuanto buscan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 07 de julio de 1995. (…) La presente demanda no versa sobre nuevos hechos que determinen un beneficio jurídico y una causa petendi diferente, en razón a que los hechos jurídicos o materiales en que se sustentaron ambos procesos son los mismos, verbi gratia, alegar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, de lo que refulge palmar el instituto jurídico aludido, al existir igual identidad de objeto o cosa pedida entre la controversia ya definida y en firme, y por la que se procede en el presente diligenciamiento. (…) Por otra parte, esgrime el apoderado judicial de la activa que la controversia del proceso 07- 2016-00389 sólo se limitaba a la discusión de la normatividad aplicable y la densidad de las cotizaciones, y que, tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín como este Tribunal se excedió al estudiar el requisito de la convivencia, requisito que en su sentir había sido aceptado por COLPENSIONES en los actos administrativos denegatorios de la prestación, pues en éstos niega la pensión por no contar con la densidad de semanas aceptando que la reclamante es la cónyuge beneficiaria de la prestación. (…) Nótese que, la juzgadora falladora del proceso 07 2016-00389 después de declarar que el señor (HMG),  dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al momento de su muerte en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se adentró al estudio de los requisitos exigidos a la actora en calidad de cónyuge, puntualmente respecto del lapso de convivencia, concluyendo que la parte demandante no allegó ningún medio probatorio (testimonios) en punto a acreditar tal requisito, y por lo tanto, declaró que la demandante “no acreditó los requisitos señalados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, para ser considerada beneficiaria de la prestación”. Decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2018, y a pesar de que la parte activa solicitó que se practicará la prueba testimonial en segunda instancia, la misma fue negada por no cumplirse con los presupuestos del artículo 83 del CPTSS. (…) En gracia de discusión, no es cierto que en los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES se acepte la calidad de beneficiaria de la prestación económica pretensa, puesto que en tratándose de pensiones de sobrevivientes, lo primero que se descarta, previo al análisis del requisito de la convivencia, es que el causante acredite el requisito para dejar causado el derecho, especialmente las semanas cotizadas, y una vez acreditado tal requisito se aborde al estudio del lapso de convivencia, por lo tanto, como quiera que COLPENSIONES consideró que el causante no contaba con las semanas exigidas por la normatividad vigente al momento del deceso, encontró suficiente tal falencia para negar la pensión de sobrevivientes a la actora, sin hacer mención alguna frente al requisito de la convivencia y por ello, cuando la actora acude a la vía judicial reclamando la pensión de sobrevivientes, debía haber allegado todos los elementos de convicción y de juicio para demostrar cumplidos los requisitos exigidos. (…) En ese orden de ideas, del estudio de la excepción declarada por el a quo se colige que concurren los tres elementos sine qua non configuradores de la cosa juzgada, que no se perfilan nuevos hechos ni nuevas pretensiones, y que la decisión de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín goza de los efectos de la cosa juzgada no simplemente formal sino material, por lo que, para esta Corporación se impone la confirmación de la decisión de primer grado en la que con acierto el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada. (…) 


MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 08/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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