TEMA:RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - En el régimen de prima media el otorgamiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones (Art. 33 Ley 100 de 1993), pero en el RAIS, el reconocimiento de esta prestación obedece al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual, conforme lo señalado en el artículo 64 ibídem. / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - Son las AFP las que por cuenta del afiliado, y sin costo alguno, deben adelantar todos los trámites necesarios, entre otros, para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. /
HECHOS: La parte actora inició demanda en contra de Colfondos S.A., con el objeto de que: Se declare que acredita la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, estos son, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas. En consecuencia, solicitó condenar a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2018. Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes. Por su parte, la accionada se opuso a lo solicitado en la demanda, tras considerar que la normativa invocada por la accionante no tiene cabida en su situación, como quiera que no se encuentra afiliada al RPMPD. Acto seguido, explicó que para acceder a la prestación pensional conforme los lineamientos del RAIS, debe acreditar los presupuestos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. El Juez A quo condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1-ene-2020, incluyendo una (1) mesada(s) adicional(es) por año, en cuantía equivalente a un (1) smlmv; el retroactivo calculado hasta el 31-oct-2023, y a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, calculados a partir del 18 de abril de 2019. En virtud de lo anterior, le compete a la Sala verificar la responsabilidad de la AFP dentro de las gestiones a agotar en el trámite pensional de la actora, a efectos de mantener el reconocimiento pensional definido en primera instancia. En caso positivo, habrá de estudiarse la procedencia de los intereses moratorios reconocidos en primera instancia.
TESIS: En el plano económico, debe resaltarse que en el régimen de prima media el otorgamiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones (Art. 33 Ley 100 de 1993), pero en el RAIS, según lo que interesa al caso objeto de estudio, el reconocimiento de esta prestación obedece al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual, conforme lo señalado en el artículo 64 ibídem. (…) Vale anotar que la determinación del capital requerido para la pensión por vejez en el RAIS impone, no solo revisar la cuantía de los recursos como insumo principal, si no también aspectos como tablas de mortalidad, expectativa de vida y beneficiarios, según la reglamentación legal del caso, Resolución N° 1875, derogada por la Resolución 3099 de 2015, a su vez modificada por la Resolución No. 3023 de 2017, todas emanadas del Ministerio de Hacienda, denotando que no hay un monto previamente establecido, y cada caso en particular está atado a circunstancias personales y familiares del afiliado. (…) En ese orden de ideas, por voces del Artículo 68 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la pensión en comento tiene como fuentes de financiación: 1) Los recursos de la cuenta de ahorro individual, conformados específicamente con los aportes obligatorios, voluntarios y sus respectivos rendimientos. 2) El valor de los bonos pensionales, siempre que el afiliado sea beneficiario de estos, y, 3) El “aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”. (…) Bajo ese panorama, en el evento en que el afiliado cuente con el capital necesario, obviamente va a acceder a la pensión de vejez en los términos descritos con antelación. No obstante, en el caso contrario, es decir, de no cumplir con los recursos requeridos, procede determinar si el afiliado puede ser candidato a la garantía de pensión mínima regulada en el Artículo 65 del estatuto de la seguridad social. En efecto, el citado artículo plantea que para acceder a la garantía de pensión mínima deben acreditarse: a) La edad, que en el caso de las mujeres es de 57 años. b) El mínimo de 1.150 semanas de cotización, y, c) Que el capital de su cuenta de ahorro individual, incluyendo lo que corresponde por bono pensional, en caso de haber lugar a este (Decreto 832 de 1996), no sea suficiente para financiar la pensión de vejez, conforme el cálculo que realice la entidad de pensiones ajustada a los reglamentos del Ministerio de Hacienda. (…) Es relevante anotar que el inciso segundo del Artículo 83 de la Ley 100 de 1993 estipula que son las AFP las que por cuenta del afiliado, y sin costo alguno, deben adelantar todos los trámites necesarios, entre otros, para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Dicha garantía, al tenor de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, debe ser reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) A su vez, el Artículo 9 ejusdem, modificado por el Artículo 2 del Decreto 142 de 2006, determina que si una AFP advierte que un afiliado reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por ser insuficiente el capital de la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, debe proceder con la cancelación mensual de la respectiva prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual. Frente a ello, la Jurisprudencia Especializada ha decantado que el reconocimiento de la pensión de vejez no puede quedar supeditado al reconocimiento de la garantía estudiada por parte del Ministerio. (…) El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 contempla, entre otras cosas, que si la AFP no efectúa una gestión oportuna para la emisión del bono pensional, u omite presentar la solicitud del reconocimiento de la garantía de pensión mínima por razones imputables a aquella, deberá reconocer al afiliado una pensión provisional, con cargo a sus propios recursos, sin afectar la cuenta de ahorro individual del afiliado, esto sin perjuicio de poder acudir ante la autoridad competente con miras a obtener el reembolso de lo pagado, de llegar a considerar que la tardanza no le es atribuible. (…) Desde esa órbita, la Sala juzga como acertada la decisión de primera instancia, la que debe confirmarse en cuanto al reconocimiento pensional en favor de la actora.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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