TEMA: PENSION DE VEJEZ / VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - para que se configure el requisito de faltarle al afiliado diez años o menos para alcanzar la pensión, debe cumplir los dos requisitos (edad y semas cotizadas) a más tardar en los diez años contados desde el 01 de abril de 1994 que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 /
HECHOS: Manifiesta la accionante que de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretende que se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez que le reconoció el ISS hoy COLPENSIONES, con base en el promedio del tiempo que le faltare para adquirir el derecho a partir de la entrada en vigencia de dicha ley. Si bien el A quo reconoció sus pretensiones, argumentó que a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 venía cotizando en el sector privado y le asistía derecho a que su pensión se calculara conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es que la actora venía efectuado cotizaciones al ISS EMPLEADOR por lo que al momento que cumplió los requisitos para pensionarse le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, encontrándose dentro de la premisa fáctica de la norma empleada. De la anterior decisión no se interpusieron recurso y siendo adversa a Colpensiones, surte el grado de jurisdicción de consulta a su favor; Por tanto, esta Sala le concierne establecer si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que les fue concedida administrativamente por el ISS -hoy COLPENSIONES- y que es de carácter compartida con la UGPP, le sea reliquidada con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, concediendo un mayor valor al otorgado por esta entidad.
TESIS: (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé en el inciso tercero que el IBL con el que se liquida tal prestación si al afiliado le faltaban al 1° de abril de 1994 menos de diez años para adquirir el derecho a la citada prestación, se calcula con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debiéndose aplicar el más favorable para el afiliado. (…) Conforme a lo dicho, si bien el A quo accedió reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a juicio de la Sala, el análisis efectuado por la Juez de Instancia, parte de una premisa incorrecta, toda vez que si bien la actora sí era servidora pública por laborar con el ISS empleador al momento de entrar en vigencia la mencionada ley, esto es, para el 30 de junio de 1995, lo cierto es que para su caso concreto su vinculación al ISS EMPLEADOR, se dio como servidora pública del orden nacional, de manera que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso específico, comenzó el 1 de abril de 1994 y no como erróneamente lo afirmó la juez de instancia el 30 de junio de 1993 (…) Una vez se analiza el caso, se llega a la conclusión que entre el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994 y el momento en que la actora acreditó todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, le faltaban menos de 10 años para pensionarse, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por lo que le asiste derecho a que su pensión sea calculada con fundamento en la hipótesis contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. (…) Ahora, para liquidar la pensión con el tiempo que hacía falta, se aplica el mismo criterio de la CSJ para el caso en que la pensión se liquida con los últimos diez años de que trata el Art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir yendo hacia atrás desde la última cotización hasta completar en semanas efectivamente cotizadas, esto es, las 493.57 ya identificadas del tiempo que hacía falta, conforme lo precisó la CSJ en la sentencia SL2878-2018 (…) Como quiera que la actora hasta antes de ser pensionada cotizó de manera simultánea e ininterrumpida con diferentes empleadores hasta el 31 de enero de 2005, no es necesario tomar cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, porque entre el 31 de enero de 2005 y el 26 de junio de 1995, alcanza a cotizar las 493.57 semanas, que son requeridas para hacer el cálculo del tiempo que le hacía falta para pensionarse.(…) Así las cosas, encuentra la Sala que a pesar que a la demandante le asiste derecho a que COLPENSIONES le pague un mayor valor de la pensión por efecto de la reliquidación demandada, lo cierto es que la actora no tiene derecho al pago de retroactivo a su favor, pues el mayor valor de la pensión que le ha venido cancelando laUGPP a lo largo de los años, es superior al mayor valor de la pensión de vejez reajustada, por lo que en principio la diferencia debería ser pagada ala UGPP, sin embargo ninguna pretensión sehace al respecto en la demanda, ni en la intervención de la UGPP, por lo que se revocará la orden dada a COLPENSIONES de pagar a la UGPP dinero po concepto de retroactivo, y por ende la orden de que la UGPP le pague dinero alguno a la accionante.
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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