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TEMA: CARGA DE LA PRUEBA – Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. / VINCULO CONTRACTUAL / SANCIÓN MORATORIA - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado con vehemencia, que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, siendo la buena fe eximente. /


HECHOS: La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido el cual tuvo lugar desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 18 de abril de 2016, que así mismo termino injusta y unilateralmente por parte del empleador consecuencia de esto que se condene a los codemandados al reconocimiento y pago de lo adeudado y los intereses debidos a la fecha.


TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.(…) Respecto del vinculo contractual, en el libelo afirma la demandante que se vinculó laboralmente al servicio de los señores María Eugenia Oyaga de Serrano y Carlos Fernando Serrano Rangel de manera verbal en el cargo de empleada doméstica cumpliendo a cabalidad y siguiendo las órdenes impartidas por los mencionados empleadores(…) a juicio de la Sala, el antes mencionado no fungió como empleador de la actora, pues conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo, lo son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) el salario como retribución del servicio. (…) Respecto a la sanción, en criterio de la Sala, no se logra extraer que la empleadora hubiere tenido una razón de un peso determinante, y externa que la imposibilitara para el cumplimiento de sus obligaciones para con su empleada, pues las obligaciones laborales hacen parte de un derecho preferente y proteccionista en el cual debe garantizarse al trabajador el lleno de las garantías y derechos dados por el legislador, sin que se pueda simplemente excusar a aquel que expone que actuó de buena fe, sin pruebas que acrediten sus dichos. Por lo que al no encontrarse probada la imposibilidad de la empleadora referida para cumplir con las obligaciones contractuales, o una justa causa que refiera conducta de buena fe, no queda para la Sala otra salida que revocar la providencia absolutoria en este punto.


MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 22/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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