TEMA: RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - En el ámbito que nos compete existe una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa. / PRESTACIONES EXTRALEGALES - autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación o vestuario. / POTESTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS ESTATALES / SOLIDARIDAD - solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados./
HECHOS: La actora demandó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN – CORPONAL y a la E.S.E HOSPITAL MRCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO pretendiendo se declare que con CORPONAL existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable a la empleadora. En consiguiente se condene al reconocimiento y pago de los conceptos: cesantías, intereses de las cesantías y prima de servicios, vacaciones, salarios de los últimos tres meses laborados, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. En sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, el a quo declaró que existió mala fe de CORPONAL y condenó a las demandadas a reconocer y pagar de manera solidaria a la demandada las pretensiones invocadas.
TESIS: (…) La reclamación administrativa tiene como fin, la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, tenga la entidad la posibilidad de dar estudio a lo pretendido para poder resolverlo vía administrativa. En el artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la valoración administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el Código Contencioso Administrativo como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, y por el contrario en el ámbito que nos compete la somete una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa. (…). (…) Esa previsión que obra en beneficio de la administración pública no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales. (…). (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, de manera que cuando el pago que recibe el asalariado tenga como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario; de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago; y cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos. Sin embargo, como lo ha precisado la Corporación mencionada, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen. (…). (…) la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 22/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA