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TEMA: ACUERDO DE TRANSACCIÓN – El artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles” /

HECHOS: Los demandantes solicitan que se declare que existe un contrato de trabajo entre Wilson Alonso Rodríguez Ruiz y Colceramica S.A.S, dentro del cual se produjo una enfermedad laboral, por causas atribuibles al demandado, con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2017 y se condene en favor del trabajador al pago de perjuicios materiales perjuicios morales y daño a la vida en relación. De allí que los problemas jurídicos para resolver en segunda instancia son la transacción y cosa juzgada, la excepción de prescripción; y la existencia o no de culpa del empleador en la enfermedad padecida por el trabajador.

TESIS: Con relación al acuerdo de transacción, para que este se considere válido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: que “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador” (…). En lo que se refiere a la celebración de acuerdos de transacción, expuso la Corte en sentencia SL17651-2015, que: “… lo que objetivamente informan esos acuerdos es el ánimo de la accionada de precaver litigios futuros, lo cual es una conducta absolutamente sana y común, pues existen ciertas relaciones contractuales que arrojan zonas de penumbra y de discutibilidad en torno a su naturaleza y efectos, de manera que es válido que las empresas, en aras de evitar litigios e incurrir en costos adicionales derivados de procesos judiciales, entren a administrar estos riesgos y a solucionarlos anticipadamente mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Evidentemente, esta conducta no puede entrañar una confesión sobre la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas o de la violación de los derechos constitucionales y legales de la actora.” Ahora, advirtió la Corte que los acuerdos transaccionales deben suscribirse libre de todo vicio del consentimiento; no obstante, estos vicios no se pueden presumir, por lo que deben estar debidamente acreditados en juicio. Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4989-2019: “En concordancia con lo anterior, ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. “Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202- 2015). Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios” En los hechos de la demanda absolutamente nada se dijo frente a las particularidades relacionadas con la suscripción del acuerdo de transacción, muchos menos se alegó algún vicio del consentimiento. Atendiendo a los principios que conforman la carga de la prueba, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la misma codificación, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Los postulados anteriores aplicados a este proceso significan que los demandantes estaban en la obligación de demostrar los vicios del consentimiento que rodearon la suscripción del acuerdo transaccional del 31 de marzo de 2021, hecho que no ocurrió.(…) por otra parte Atendiendo a que trabajador y empleador transigieron cualquier pretensión futura que se llegare a presentar con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, entre estas, la responsabilidad patronal por enfermedades profesionales o comunes, y que no se trata de derechos ciertos e indiscutibles, el acuerdo transacción hace tránsito a cosa juzgada con relación a la responsabilidad de Colceramica S.A.S. en la enfermedad laboral padecida por el señor Rodríguez Ruiz.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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