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TEMA: VINCULO CONTRACTUAL – La continuada dependencia o subordinación, es el que determina la diferencia entre el contrato de trabajo y otras formas de contratación jurídica, en las cuales, por darse una relación igualitaria o no subordinada entre los sujetos de la relación contractual, no se causan, como en aquél, prestaciones sociales en beneficio de aquel de manera continua y permanente, cumple un horario de laboral. / SOLIDARIDAD- implica una relación de responsabilidad compartida, de obligación conjunta. /


HECHOS: El accionante demando a COMCEL S.A. y a RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., para que una vez se declare la existencia de un contrato realidad desde el mes de octubre de 2012 hasta febrero de 2015, en el que la primera tercerizó la contratación desconociendo sus derechos mínimos, sean CONDENADAS de manera solidaria, conjunta o separada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema General de Pensiones causadas durante todo el tiempo de duración de la relación laboral


TESIS: el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. (…) En el caso bajo examen, a juicio de esta Sala la relación de trabajo personal como tal, está suficientemente demostrada con base en la generalidad de las pruebas del proceso, pues ninguna duda surge en cuanto que el Sr. FERNEY ANDRÉS ORDOÑEZ CARREJO prestó sus servicios personales como vendedor de los productos que distribuye RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., lo que además es un hecho que como tal fue aceptado por la propia empresa demandada. (…) para la Sala es clara la solidaridad en este caso, habida cuenta que el art. 34 del C.S.T. al regular la figura del contratista independiente, calidad en la cual actuó RAIGOZA VILLEGAS S.A.S. frente COMCEL S.A. como beneficiario del servicio, establece, en lo pertinente, que “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”(…) De otro lado, se puede evidenciar que COMCEL S.A. tiene definido como su objeto social, entre otras cosas: “… la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones, tales como los servicios de telefonía móvil, móvil celular, valor, agregado, telemáticos, portadores y demás y con tal propósito, podrá emprender todas las actividades desarrolladas con dichos servicios, o que le sean conexas o complementarias. Adicionalmente, el objeto social de la compañía comprenderá comprar, vender, arrendar y comercializar toda clase de bienes…” Se evidencia la conexidad entre el objeto social de COMCEL S.A. y el objeto del contrato de distribución según el convenio celebrado con RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., dentro del cual se advierte y reconoce la afinidad de objetos. Esto es, la actividad de comercialización de sus propios servicios es una actividad conexa, inherente y atada necesariamente al cumplimiento de su objeto social.

M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ
FECHA: 27/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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