TEMA: RETROACTIVO E INTERESES MORATORIOS PENSIÓN DE INVALIDEZ- Concernía a COLPENSIONES hacer los requerimientos a que hubiere lugar a efectos de constatar que la información suministrada por el demandante, en este caso, la certificación de afiliación y las certificaciones donde se dice que no cuenta con incapacidades, mas no optar por negar la prestación y desconocer el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en el que se estatuye que el pago de la pensión de invalidez es a partir de la fecha de estructuración de la PCL sin condiciones adicionales./
HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor Guillermo Valencia Morales persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 26 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2023. En sentencia de primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez. Debe la sala dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2023? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) la Ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración determina el momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. (…) Del mismo modo, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, reglamentada en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. (…) De suerte que, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere educir que debe reconocerse la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad. (…) Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 10 de febrero de 2023 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación a través de Resolución SUB157378 del 16 de junio de 2023, con efectividad a partir del 01 de julio de 2023 y no desde la fecha de estructuración que fue fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, 26 de diciembre de 2016, y que por ello así se perfiló la pretensión principal en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que “En este sentido se reconoce la prestación al 01 de julio de 2023, es decir, a corte de nómina atendiendo a que, si bien obra en el expediente administrativo certificación de la afiliación a la EPS SAVIA SALUD no cuenta con firma, nombre ni sello del funcionario competente que expide el certificado, adicionalmente se verificó en el aplicativo MAESTRO AFILIADOS COMPENSADOS del Adres y se evidencia que el señor VALENCIA MORALES TRUJILLO, ya identificado, cuenta con periodos cotizados en calidad de COTIZANTE en el 2017, por lo tanto es necesario que se allegue certificación en la cual se indique si se le han pagado o no subsidios por concepto de incapacidades”. (…) Con lo expuesto, lo primero que viene a propósito colegir, es que, el argumento denegatorio del retroactivo expuesto por Colpensiones referido en la resolución SUB157378 del 16 de junio de 2023 relativo a que el certificado “no cuenta con firma, nombre ni sello del funcionario competente que expide el certificado”, no se ajusta a derecho, dado que, desconoce lo establecido en el Decreto No 019 de 2012 referido a suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, en especial, el artículo 5° (…) Igualmente, acota la Sala que, tanto COLPENSIONES como la EPS SAVIA SALUD al ser entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social integral, deben en conjunto hacer los respectivos controles y verificaciones con la finalidad de evitar un doble pago y, por tal razón, le concernía a COLPENSIONES dentro del término que tiene para resolver sobre la prestación económica formulada hacer los requerimientos a que hubiere lugar a efectos de constatar que la información suministrada por el demandante, en este caso, la certificación de afiliación y las certificaciones donde se dice que no cuenta con incapacidades, correspondiera o no a la realidad, mas no optar por negar la prestación y desconocer el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en el que se estatuye que el pago de la pensión de invalidez es a partir de la fecha de estructuración de la PCL sin condiciones adicionales. Así las cosas, no fue equivoca la determinación del a quo en ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor (…) Por lo tanto, tal derecho prestacional efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud pensional el 10 de febrero de 2023, por lo que la entidad tenía hasta el 10 de junio de 2023 para reconocer y pagar la pensión en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 11 de junio de 2023 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, lo que, conlleva a modificar la decisión, pues el cognoscente de instancia los ordenó a partir del 10 de junio de 2023. (…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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