TEMA: DESPIDO FUERO CIRCUNSTANCIAL- El contrato de trabajo que ligó a las partes finalizó con justa causa, dado que, la conducta reprochada al actor constituye una falta grave a sus obligaciones laborales, al no actuar con diligencia y cuidado con respecto a la tenencia del arma de dotación que le fue suministrada para el ejercicio de su labor, lo que genera la improcedencia del reintegro pretendido bajo las aristas que connota el fuero circunstancial.
HECHOS: Luis Fernando Marín Mejía trabajó como conductor para la empresa desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 5 de enero de 2022, bajo contrato a término fijo. El 7 de noviembre de 2021, durante su jornada laboral, perdió temporalmente un arma de dotación (revólver calibre 38). El trabajador estaba afiliado al sindicato SINUVICOL y alegó que, al momento del despido, existía un conflicto colectivo vigente, por lo que estaba protegido por fuero circunstancial. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, negó todas las pretensiones del demandante, se concluyó que el despido fue con justa causa, ya que el trabajador incurrió en una falta grave al no custodiar adecuadamente el arma de dotación. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El despido por parte de la demandada atendió a una justa causa o, por el contrario, lo fue sin que mediara justa causa? De presentarse esto último, ii) ¿Si para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial; en caso afirmativo, ¿si hay lugar al reintegro? De manera subsidiaria iii) ¿Si procede la indemnización por despido sin justa causa?
TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si ello no se encuentra expresamente estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, o instrumento normativo convencional, allende de que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplinaria. (…) el 07 de noviembre de 2021, se dio “apertura de proceso disciplinario y citación a descargos” el 02 de diciembre de 2021 por parte del empleador, lo que en línea de principio podría suponer la existencia de un procedimiento disciplinario interno en la entidad, que diera lugar, como en el presente asunto, a la terminación del contrato de trabajo; sin embargo, ello no obra en documento o instrumento normativo alguno que permita dilucidar la existencia de tal procedimiento, esto es, no obra en el reglamento interno de trabajo, ni tampoco en el contrato de trabajo, en el que se logre exYober Andrés Pérez como representante sindical, y en lo que respecta al señor Luis Alfredo Camargo, no se le autorizó el ingreso, porque a pesar de pertenecer a la organización sindical, no era empleado de la entidad, y al no presentar los documentos requeridos para su ingreso previamente, se le “indicó que podrían ingresar a la presente diligencia a través del link que sería remitido a sus correos”; sin embargo, el ex-trabajador acompañado del representante sindical Yober Andrés Pérez, decidieron no continuar con la diligencia de descargos aduciendo una eventual vulneración del debido proceso y derecho de defensa, aspecto que, relieva la Sala no logra ser de la suficiente entidad para que el ex-trabajador haya dispuesto no rendir los descargos, pues se insiste, al no haberse acreditado que la entidad debía ceñirse a un procedimiento disciplinario previo, la asistencia o el acompañamiento del trabajador con dos representantes del sindicato puede entenderse sólo como un intento de hacer extensivas dichas garantías al trabajador, no siendo posible dar aplicación al artículo 115 del CST(…) descendiendo al caso concreto, tenemos que la entidad demandada citó al señor Luis Fernando Marín Mejía a descargos conforme misiva del 02 de diciembre de 2021, aunado a ello, también obra un documento rotulado como “ACTA DE DESCARGOS”, en la que el ex trabajador el 09 de diciembre de 2021, acompañado del señor Yober Andrés Pérez, decidieron no continuar con la diligencia de descargos aduciendo una eventual vulneración del debido proceso y derecho de defensa, es decir, cumplió la empresa con citarlo y darle la oportunidad de escuchar su versión, incluso de controvertir pruebas (…)El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, regula la terminación del vínculo laboral por justa causa (…) lo primero que resalta la Sala es que mediante comunicación del 05 de enero de 2022 le fue notificado al trabajador que su contrato de trabajo se daría por terminado unilateralmente con justa causa. Conforme lo expuesto, en la comunicación de terminación unilateral con justa causa, la entidad empleadora TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA sí previno o apercibió al demandante de la falta o conducta que da lugar al finiquito del vínculo(…) la cognoscente de instancia consideró que tal conducta se enmarca en el numeral 9° del artículo 43, artículo 48 y 53 del RIT, al haber quedado demostrado que extravió su arma de dotación, revólver calibre 38, lo que, según el reglamento interno de trabajo, constituye falta grave. Asimismo, dijo que también se vulneraron los artículos 51 y 62 del CST, esto es, el grave incumplimiento de sus obligaciones.(…) Para la Sala, la falta de cuidado o aseguramiento debido del elemento de dotación que le fue otorgado al actor para el cumplimiento de su labor sí constituye un acto que da lugar a la finalización del vínculo laboral, toda vez que no puede olvidarse que el portar un arma de fuego, en este caso como conductor de un vehículo de transporte de valores, per se, es una actividad que “entraña un alto riesgo”, razón por la cual, debía el actor ser asaz cuidadoso del elemento de dotación que le fue entregado para el ejercicio de su actividad, o dicho de otra manera, el trabajador debía actuar de manera diligente con el porte del arma de dotación (…) En ese contexto, debe decirse que en el sub lite lo que origina la ruptura del vínculo laboral con justa causa es la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento irrestricto de sus obligaciones laborales, esto es, en no asegurar el arma de dotación (…)considera la Sala que el actor fue capacitado para la tenencia, manipulación y uso de armas de fuego(…) sin que resulte justificante alguna, para concluir que el conductor no necesita portar un arma de dotación, pues ello no pasa de ser una apreciación subjetiva y general, que en modo alguno excusa su falta de cuidado y diligencia en la responsabilidad asumida, en razón del porte, tenencia manipulación y uso del arma de fuego de dotación para el cabal cumplimiento de su labor de transporte de valores, que de suyo, es una actividad (…) Así las cosas, como en el presente asunto se logró establecer que la terminación del contrato de trabajo se efectuó con justa causa, por defecto, no hay lugar a estudiar la protección o no del actor por fuero circunstancial pretensa.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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