TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ-Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%. Y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez. / CAPACIDAD LABORAL-Una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. /
HECHOS: El señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. en punto a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 2019, data en la cual efectuó la última contribución al SGSSP, junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 08 de noviembre de 2023, mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió absolver a la convidada al juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS, gravándolo en costas. Por tanto, la Sala se ocupará en determinar en el asunto puesto a su consideración, sobre la validez y eficacia del dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos, de conformidad con los principios que informan la sana crítica y de cara a la doctrina afincada en torno a la capacidad laboral residual.
TESIS: La Sala confirmará decisión de primer grado, considerando que la impulsora del juicio no demostró con la suficiencia requerida, la necesidad de apartarse de la fecha de estructuración del estado de invalidez que fuera determinada por COLPENSIONES E.I.C.E. para el 14 de julio de 2020, máxime cuando no es posible desestimar los resultados del dictamen traído a juicio por razón de elucubraciones sin apoyo en conceptos técnicos o científicos. De ahí que, al no contar el pretensor con la densidad mínima de semanas cotizadas en el lapso exigido por la ley, no se encuentra mérito para dispensar el reconocimiento de la prestación económica que en esta oportunidad se reclama.(...)La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.(...)El Sistema General de Pensiones, fue a su vez diseñado para garantizar a la población colombiana amparo ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte, reconociendo para ello, una prestación económica denominada pensión, otorgada por la entidad administradora.(...)En ese orden, vale precisar que el legislador no previó un régimen de transición en la prestación pensional por invalidez, como si lo estableció para la de vejez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio, desde luego, del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual admite, de manera excepcional y bajo condiciones específicas, acudir a la normativa inmediatamente anterior que gobernaba el reconocimiento de la prestación, como bien lo ha explicado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL2358 y SL4650 de 2017.(...)Bajo esos lineamientos normativos, en este caso está suficientemente traslúcida la prueba del estado de invalidez como primer presupuesto, teniendo en cuenta la PCL de 52,76% que le fuera asignada al convocante por parte de COLPENSIONES E.I.C.E. y que, a todas estas, no fue discutida. No ocurre lo mismo, en lo atinente a la densidad de semanas de cotización, pues a pesar de que no se desconoce que el señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS aportó durante toda su vida laboral un total de 425,14 semanas, lo cierto es que sólo acreditó 39,14 semanas durante los tres años anteriores a la declaratoria del estado de invalidez, esto es, el lapso comprendido entre el 17 de julio de 2017 y el 17 de julio de 2020, no cumpliendo con el requisito de las 50 semanas de densidad cotizacional previsto en el artículo 39 de la Ley de Seguridad Social.(...)En este horizonte, memora la Sala que, la parte actora esgrime como argumento capital de sus pedimentos, la aplicación de la sentencia SU-588 de 2016, en punto a contabilizar la densidad de semanas cotizadas a partir de la fecha en que se efectuó la última contribución al SGSSP (noviembre de 2019), y no anterior a la data en que se estructuró el estado de invalidez, según la experticia de COLPENSIONES E.I.C.E. (17-jul-2020), para de esta forma satisfacer el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la PCL.(...)En tales circunstancias, la Sala remarca que, por regla general, la prueba idónea para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realice por las entidades competentes y conforme con el manual de calificación vigente a la data de evaluación, dictamen que deberá estar sujeto, en su contenido, a las directrices previstas en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, y en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), el cual define como fecha de estructuración aquella en que “(…) Una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”. Empero, las conclusiones o valoraciones vertidos en esta prueba científica pueden ser controvertidas, sin perder de vista que “…el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada”; de ahí que, era deber de la parte interesada allegar al plenario, conforme con lo delineado por el artículo 167 del CGP, los elementos de persuasión que, con suficiencia, llevaran al juzgador al pleno convencimiento de la necesidad de prescindir del concepto técnico científico rendido por la entidad competente, en este caso, COLPENSIONES E.I.C.E.(...)Así las cosas, no es posible, como lo pretende el suplicante, acoger la fecha del últimos aportes como última calenda para contabilizar la densidad mínima de cotizaciones necesaria para causar el derecho a la pensión de invalidez, puesto que, a falta de prueba en contrario, la fecha en que el señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS perdió definitivamente su capacidad para laborar se consolidó en un momento concreto y claramente determinado y acorde con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, como así se estableció en el dictamen de PCL aportado.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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