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TEMA: PRESUPUESTO DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA - El tiempo de convivencia del cónyuge o compañera permanente es un requisito necesario cuando se trata de reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. La norma habla de 5 años de convivencia, que, dependiendo del sobreviviente, pueden ser en cualquier tiempo o en los años previos al fallecimiento del pensionado. /

HECHOS: La parte demandante pretende se Condene a Protección S.A. a reconocer pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de diciembre de 2007; pago de intereses moratorios o en subsidio la indexación y costas procesales, de allí que el conflicto jurídico a dirimir, radica en determinar si hay lugar a revocar la decisión de Primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda, analizándose si se demostró el requisito de convivencia de la señora Liliana María Castaño Marín y el causante Juan José Ramírez Escobar; en caso afirmativo se analizará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: en Sentencia SL100 de 2020 Radicado 67800, reiterando CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.(…). Recordó la Corte Suprema de Justicia, que no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, tratándose de afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social; concluyendo: “…la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…” (Negritas fuera de texto). Postura reiterada en Sentencias SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905-2021, SL4283-2022, entre otras, algunas de estas sin reconocer pensión, pero por no haberse demostrado la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia con el afiliado fallecido, en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por el actual criterio de la Corte. (…). En el asunto debatido, encuentra esa Sala de Decisión que, si bien las declarantes fueron unánimes en afirmar que existió una convivencia efectiva de la demandante Liliana María Castaño Marín y el señor Juan José Ramírez Escobar, entre finales del año 2000 y el 8 de diciembre de 2007, lo cierto es que de sus afirmaciones no se establece con certeza el conocimiento directo de tal hecho, pues la primera de las testigos, afirmó que los visitaba esporádicamente en fechas especiales y que las veces que ella fue el causante nunca estuvo; por su parte, la otra declarante, fue clara en aceptar que en el año 2007 no los visitó porque estaba viviendo desde el año 2005 en el municipio El Carmen de Viboral y que la mayoría de las veces que fue a visitarlos el causante no estaba.(…). Por otro lado, ante la no aceptación del causante de su paternidad hacia el joven ALEJANDRO RAMÍREZ CASTAÑO en ese entonces menor de edad, la accionante a través de Defensor de Familia, presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Bello (Ant.) demanda de “Filiación Extramatrimonial”, sin que en ninguno de los hechos de la misma se indicara la existencia de convivencia alguna con el hoy fallecido; además de lo anterior, en la referida demanda se señaló como dirección de la señora Liliana Castaño y su hijo la Calle 25 B #70-49 del municipio de Bello y del causante Carrera 47 # 56-42 de Medellín, lo que desvirtúa lo afirmado tanto por la demandante en su interrogatorio de parte como de las declarantes, en cuanto a que ella convivió de manera continua e ininterrumpida con el fallecido en Medellín y al ser ese el domicilio de la demandante; además en el formato de solicitud de la pensión del menor Alejandro Ramírez Castaño, en la casilla en que se pregunta si vivía con el causante, se indicó que no. Así las cosas, analizada en su conjunto la prueba documental y testimonial antes reseñada a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concluye, tal como lo argumentó la Juez de Primera Instancia, no se demostró la convivencia de la señora Liliana María Castaño Marín y el causante Juan José Ramírez Escobar al momento de fallecimiento de éste último y menos aún que hubiera existido una convivencia continua e ininterrumpida desde el año 2000.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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