TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello. / INDEXACIÓN – Es un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos. /
HECHOS: Los demandantes, actuando a través de gestor judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PORVENIR S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago indexado de la devolución del saldo que repose en la CAI de su hija ya fallecida, junto con las costas que se causen en el trámite procesal. El A quo emitió sentencia en la que dispensó la devolución de saldos junto con los rendimientos financieros en favor de los demandantes, en calidad de herederos de la causante, prestación económica que debe ser indexada siempre y cuando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no se compense con los rendimientos financieros. De igual manera, declaró que el señor WAAS no satisfizo los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes. El procurador judicial de la AFP PORVENIR S.A. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque parcialmente la decisión adoptada en la primera instancia, específicamente en lo que respecta a la indexación dispensada por el funcionario judicial de primer grado. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del señor WAAS, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no ser objeto de alzada. Corresponde a la Sala dilucidar de manera liminar, si el señor WAAS reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la señora SJMB en calidad de compañero permanente supérstite. Adicionalmente, se determinará si es procedente la orden impartida por el juzgador de instancia en derredor del reconocimiento de la indexación de la devolución de saldos.
TESIS: La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso. (…) El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. (…) Con respecto a la prueba de la Convivencia del Compañero Permanente, debe decirse que este requisito se constituye en punto basilar de la controversia; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) El canon 66 de la ley de seguridad social, contempló la figura de la devolución de saldos como un beneficio económico al que tendrán derecho quienes a las edades mínimas de 57 años para las mujeres y 62 para el caso de los hombres, “…no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo”, suma dineraria que será igual al “…capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar”, cuando así lo soliciten; revelando así, la indiscutible naturaleza sucedánea de esta prestación. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha definido la indexación como un “…sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”; especificando que este sistema “se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales”.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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