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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Aún pese a existir exigencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas, resulta apenas lógico que quienes intervengan en operaciones u obras, lleven control de las tareas desarrolladas, situación propia que cualquier contratante puede ejercer sobre una obra contratada, sin que ello suponga la existencia de un contrato de trabajo./ SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA - La actividad ejecutada por el contratista independiente debe cubrir una necesidad propia del beneficiario, o debe corresponder a una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, siendo que no es una exigencia estricta hallar tal identidad dentro el objeto social del beneficiario de la obra, sino que se trate una actividad inherente, conexa o complementaria al mismo.

HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ARDINCO S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, con el fin de que se declare que entre Él y la sociedad ARDINCO S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente del 12 de junio al 20 de diciembre de 2017, teniéndose como beneficiario de la obra en la que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA. En consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y aportes a seguridad social en pensión, causados durante la vigencia de la relación laboral. Así mismo, reclamó el pago de la sanción por la omisión en la cancelación de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST. Es así que en sede de segunda instancia se verifica, entre otros asuntos, el extremo inicial de la relación laboral que existió entre el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO y la sociedad ARDINCO S.A.S y se aborda el estudio de la responsabilidad solidaria atribuida al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA.

TESIS: Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación; y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado,sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo, que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (…) las testigos son contestes en relación con el margen de discrecionalidad y funcionalidad que tenía el demandante a la hora de ejecutar sus funciones al interior de la obra (…), sin estar sometido, en el marco del contrato de prestación de servicios, a una línea de mando o subordinación, pues se denota, como lo resaltaron los testimonios, que de parte de la empresa no se ejercía ese control riguroso que quiere hacer ver la parte actora. (…) aun de existir exigencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas, resulta apenas lógico que quienes intervengan en operaciones u obras como la anotada, lleven control de las tareas desarrolladas, situación propia que cualquier contratante puede ejercer sobre una obra contratada. Entenderlo de manera distinta, impediría el normal desarrollo de las más básicas relaciones civiles o comerciales, pues en todas hay la imposición de unas indicaciones, metas, propósitos o resultados, sin que ello de pie a la configuración de una subordinación de tipo laboral. (…) DE LA SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA (…) se considera procedente reseñar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL14692-2017, SL4400- 2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, y 20 de mar. 2013, rad.40.541, en las que se expuso que, para configurar la solidaridad descrita en el artículo 34 CST, la actividad ejecutada por el contratista independiente debe cubrir una necesidad propia del beneficiario, o debe corresponder a una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social. (…) nótese que el objeto del Contrato de Obra No. SPI-1P-100.06.05.02-2017 suscrito entre ARDINCO S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA concernía a (…) para ejercer labores de “Residente de Obra”, es decir, tenía a su cargo parte de la gestión de la construcción en comento, edificación que, sin duda, como lo coligió la Juez de instancia, contribuye a la consecución de los fines constitucionales atribuidos a los entes territoriales desde el artículo 311 CN, en tanto tienen a su cargo, “(…) construir las obras que demande el progreso local (…)”. Así lo ha avalado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL5628-2021 (…).

 

M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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