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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. El alto tribunal ha indicado que se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo. /


HECHOS: La parte accionante solicita se declare que la señora Bertha Ligia Ospina Marín tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Francisco de Jesús Gómez, por ende se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del Señor Jesús Gómez es decir el 4 de junio 2018, incluyendo la mesada adicional de diciembre, se condene a los intereses moratorios y en subsidio indexación sobre sumas pagadas. En sentencia del 22 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resuelve ordenar a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar a la señora Berta Ligia Ospina Marín la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el Señor Francisco de Jesús Gómez, por un total del 50% de la mesada pensional y de manera vitalicia desde el 4 de junio 2018.(…) El problema jurídico en el grado jurisdiccional de consulta gira en determinar si la demandante Bertha Ligia Ospina Marín tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causado con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.


TESIS: La sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente, aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo. Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”. Dicha posición varió un poco en la sentencia SL 6949 de 2016, en que se señaló que no bastaba los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino que adicionalmente se hubiera mantenido los lazos entre cónyuges con alguna solidaridad; sin embargo dicha posición fue nuevamente modificada en las sentencias SL 1399 de 2018 y reiterada en la SL 1658 de la misma anualidad hasta hoy, en donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo. Con posterioridad ha sido pacífica la jurisprudencia en ese sentido, entre otras en la SL 2015 de 2021 o la SL 275 de 2023, entre otras. (…) Por lo explicado anteriormente y luego de analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, esta sala concluye que, se confirmará la orden de reconocer y pagar a la señora Berta Ligia Ospina Marín la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el Sr Francisco de Jesús Gómez, por un total del 50% de la mesada pensional y de manera vitalicia desde el 4 de junio 2018. Correspondiendo el 50% restante al menor Michael Alejandro Gómez Giraldo. Pensión que le acrecerá una vez termine la pensión temporal del hijo del causante. Se reconocerán los incrementos anuales incluida la mesa adicional de diciembre de cada año. Como consecuencia de lo anterior, como lo advirtió la a quo, se debe suspender el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a Rosa Inés Giraldo Gutiérrez mediante resolución SUB-221832 del 22 de agosto 2018, por cuanto a pesar de ser llamada como litis consorte necesaria, haberse notificado de la misma a través de apoderado, decidió no contestar, ni asistir al proceso. Si ello es así, es acertado condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Bertha Ospina Marín por las mesadas pensionales adeudadas entre el 4 de junio 2018 y el 31 de diciembre 2023 la suma de $34.106,756, dado que la mesada se basó en un salario mínimo, que actualizada a febrero de 2024 sería de $35.406.756. Se modificará la sentencia en el sentido que Colpensiones deberá reconocer a partir del 1 de enero de 2024, a la demandante la suma de $650.000 (50%) y no $588.000 como se dijo, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos. En todo lo demás se mantendrá la decisión, dado que no existieron recursos de apelación de ninguna de las partes y las decisiones no agravan las condenas a Colpensiones

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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