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TEMA: PRESCRICPIÓN EXTINTIVA- La interrupción del término prescriptivo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P no opera de manera automática, lo cual se debe a que entre la presentación y su notificación pueden surgir diversas eventualidades que no son imputables al actor y que, por ende, no pueden perjudicarlo, como cuando no se efectúa la comunicación por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado./ 

HECHOS: Solicitó la demandante se establezca la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ella y la señora Gladys Patiño Toro, vigente desde el 12 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2017, cuando finalizó de manera unilateral y sin justa causa, y con ello se ordene el reajuste de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, al haberse cancelado de manera deficitaria. Pide también condena por indemnización por despido injustificado y la imposición de la sanción moratoria. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes y condenó a Gladys Cecilia Patiño Toro a pagar destino a la administradora de fondos de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial y declaró probada la excepción de prescripción formulada oportunamente por GLADYS CECILIA PATIÑO TORO, respecto de la totalidad de los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda. Debe la sala determinar si operó el fenómeno de la prescripción respecto de las obligaciones pretendidas o si, por el contrario, es posible emitir condena con relación a los derechos objeto de demanda. 

TESIS: (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que la prescripción, como medio para extinguir las obligaciones, constituye una excepción válida al principio de irrenunciabilidad de los derechos, en tanto que promueve la realización de otros valores como la mencionada seguridad jurídica y el ejercicio responsable de dichos derechos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es importante señalar que la interrupción del término extintivo puede ocurrir de diversas formas, entre ellas, (…) por la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique el auto admisorio o el mandamiento de pago dentro del año siguiente, de acuerdo con el artículo 94 del C.G.P (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que la interrupción del término prescriptivo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P no opera de manera automática, lo cual se debe a que entre la presentación y su notificación pueden surgir diversas eventualidades que no son imputables al actor y que, por ende, no pueden perjudicarlo, como cuando no se efectúa la comunicación por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado (…) Así en sentencia Sl3788-2020, el órgano de cierre precisó: “No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada. (…) Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (…) Así, la aplicación del término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, como claramente lo dispone éste, se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la notificación a la parte actora del auto admisorio, es decir, desde aquel momento es que se debe examinar y evaluar su conducta, considerando que sí, a pesar de su diligencia, no se logra notificar en tiempo a la demandada debido situaciones que no fueron imputables al reclamante, habrá de declararse no configurado el fenómeno prescriptivo. (…) En el caso en concreto y según lo aducido en el plenario no se advierte, como se alega en el recurso de apelación, una gestión diligente de la parte demandante en las actuaciones que estaban a su cargo. Esto es, no llevó a cabo con prontitud las misiones necesarias para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la señora Cecilia Patiño, lo cual se confirma al observarse que el 25 de agosto de 2020 se admitió la acción, notificándose dicho auto al correo electrónico del apoderado y por estados el 25 del mismo mes y año y, si bien el profesional intentó realizar dicha comunicación según lo señalado el 14 de enero de 2021, también lo es que al haber sido devuelta por encontrarse cerrado el lugar, tal y como el mismo lo anunció de acuerdo a lo reportado por la empresa de mensajería, el 6 de julio del mismo año, el despacho le ordenó que procediera nuevamente con la citación, sin que este llevara a cabo acción alguna para cumplir con dicho requerimiento. Por el contrario, tras transcurrir un año desde la admisión de la demanda sin que se desplegara actuación tendiente a llevar a cabo la notificación del auto admisorio, la operadora judicial recurrió al archivo provisional el 5 de octubre de 2021, habiéndose requerido su desarchivo mediante memorial del 22 de abril de 2022, argumentando que se había realizado la notificación el 21 de septiembre de 2021, no obstante, la misma no se ajustaba a la norma procesal especial, por lo que nuevamente el 24 de mayo de 2022 de dispuso envió de la citación bajo las pautas del art. 29 del C.P.T. y la S.S. (…) A pesar de lo mencionado y que en cada actuación del despacho se le señalaba al apoderado cual era el paso a seguir, este presentó el 31 de mayo de 2022 copia de envío de notificación por aviso, diligencia que no está permitida en el proceso judicial (…) Al haberse recurrido a comunicación no prevista por el estatuto procesal especial -aviso-, esta se entendía no realizada en debida forma, no obstante ello, y pese a haber transcurrido más de dos años desde la admisión de la demanda, el apoderado solicitó el emplazamiento el 5 de septiembre de 2022, lo que no era procedente dado que hasta la fecha no había acatado lo dispuesto en la providencia del 14 de junio de 2022 (…) Así las cosas, la tardanza para efectuar tal acción no obedeció a morosidad del juzgado, pues, por el contrario, fue debido a la actuación desplegada por la funcionaria que se logró la debida comunicación del acto admisorio, así como tampoco obedeció a actos elusivos del demandado, sino por la inactividad o inercia de la parte actora a efectos de lograr y ejecutar la respectiva notificación en acatamiento del ordenamiento legal, en tanto, si bien intentó realizarla, tal y como se desprende del memorial con fecha 14 de enero de 2021, lo cierto es que, después de que el juzgado le solicitó efectuar la comunicación en debida forma el 6 de julio del mismo año, tuvo una actitud pasiva, incluso, el proceso fue archivado por inactividad cuando ya había transcurrido un año desde la admisión y, después de ello, su acción tampoco fue diligente, al intentar comunicaciones por fuera del término y del procedimiento - notificación por aviso-, supuesto que se reitera que no está previsto en el ordenamiento laboral, además de no acatar lo previsto en el artículo 29 del C.P.T. y la S.S (…) En esa medida, al no cumplir con su carga procesal por factores imputables a su actuar, le acarrea la ineficacia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, tal y como lo determinó el aquo, por lo que se confirma la sentencia en este apartado. 

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL 
FECHA: 05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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