TEMA: EJECUTIVO LABORAL- Las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad, adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio. /
HECHOS: La sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra del señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ ARBOLEDA en procura de obtener el pago de la suma de $ 22.966.799 por concepto de aportes al SGSSP, junto con el valor de los intereses de mora que se causen hasta que se verifique el pago total de la obligación y las costas procesales que se causen. El juzgador de instancia en auto del 31-mar-2024, dispuso “(…)[n]egar el mandamiento de pago deprecado por [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, en contra de SANCHEZ(sic) ARBOLEDA RUBEN(sic) DARIO(sic) C.C. 1128432603” y, de consiguiente, dispuso el archivo de las diligencias. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer si la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la providencia impugnada denegatoria del mandamiento de pago deprecado en el sub litium, responde efectivamente a los presupuestos formales que debe reunir el título ejecutivo base del cobro coactivo. Con tal objeto, se analizará si es obligatorio observar el procedimiento de cobro persuasivo diseñado por la UGPP en las resoluciones 444 de 2013, 2082 de 2016 y 1702 de 2021, previo a iniciar la acción ejecutiva laboral, conforme con las directrices que provienen de las disposiciones que reglamentan la materia.
TESIS: De lo expuesto fluye con claridad que, los títulos ejecutivos deben gozar de dos clases de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras, aluden a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean: (i) auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, o de decisiones que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme, perspectiva desde la cual hay que considerar que el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.(...) Entretanto, las condiciones sustanciales, apuntan a que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona, es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. La obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación, y los factores que la determinan; es expresa, cuando de la redacción misma del documento, se avizora nítida y manifiesta la obligación; y es exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o si el plazo se hubiere extinguido, o la condición se hubiere cumplido.(...)De suerte que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta; decisión que, conforme lo ha aquilatado la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018, no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisfacen las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado. -Subrayado intencional de la Sala.(...) En línea con lo anterior, es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante, bien por la prosperidad de uno cualquiera de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio; siendo oportuno señalar que en este último caso el artículo 446 del CGP dispone, [e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.(...) De lo anterior se sigue que, si bien es la etapa de la liquidación del crédito, donde se concreta el valor realmente adeudado por la parte ejecutada, es insoslayable que este ejercicio cuantificador, en tratándose de ejecución por sumas de dinero, debe someterse al marco y parámetros establecidos en el mandamiento de pago; de ahí que, resulte tan trascendental como necesario, que las obligaciones allí consignadas, guarden consonancia por un lado con las aspiraciones del pretensor, y por el otro, respondan al saldo efectivamente adeudado por el extremo pasivo; lo que finalmente acaece con la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito y la posterior liquidación del crédito.(...)Descendiendo al asunto que ahora concita la atención de esta Sala de Decisión, diáfano se exhibe que, el mandamiento ejecutivo se depreca con base en el título ejecutivo constituido según los lineamientos establecidos en el canon 24 de la ley de seguridad social y que faculta a las entidades administradoras de los diferentes regímenes para adelantar las acciones de cobro en contra del empleador por motivo del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 22 del mismo estatuto. (...) Lo anterior para significar que, en el terreno de lo razonable y lógico, sí como quedó visto, las acciones persuasivas y el aviso de incumplimiento señalados en la Resolución 1702 de 2021 no complementan ni guardan relación con los elementos que conforman el título ejecutivo complejo en el asunto aquí debatido, tal plexo normativo no podía servirle de parámetro ni referente al juez unipersonal para inferir que la obligación contenida en el documento báculo del compulsivo no era actualmente exigible y, con ello, negar la orden de apremio; tanto más cuanto que, no fundó su decisión ni analizó de forma rigurosa el sub lite, desde el prisma de las previsiones contenidas en las normas que sí son directamente aplicables, v. gr., los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, el Decreto 2633 de 1994, compilado hoy en el Decreto 1833 de 2016, y el Decreto 1161 de 1994, entre otros.(...)Como corolario de lo expuesto, la censura formulada sale avante y, por ende, se revocará íntegramente el auto impugnado, para en su lugar, disponer se continúe con el condigno trámite, esto es, ponderar de forma real la viabilidad de librar mandamiento de pago en contra del empresario ejecutado, para lo cual deberá analizar si los documentos aportados con la demanda ejecutiva se ajustan a las exigencias formales y sustanciales para tenerse como título ejecutivo complejo, de cara a las premisas normativas pertinentes y sin que resulte admisible exigir para su constitución, la observancia de los mecanismos y acciones de cobro persuasivo a las que se ha hecho mención.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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