TEMA: DESPIDO ILEGAL E INJUSTO- El despido será ilegal y, por tanto, ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que entre el señor JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de octubre de 2013, el cual finalizó el 23 de marzo de 2018, por causas imputables al empleador, configurándose un despido sin justa causa. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ RODRIGO RESTREPO VALBUENA. Debe la determinar si es procedente el reintegro del trabajador como pretensión principal, o en subsidio, el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.
TESIS: (…) es pertinente precisar que el despido será ilegal y, por tanto, ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato, que se recuerda, son las establecidas en el art. 62 del CST. (…) Ahora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos...” (…) Descendiendo al caso de marras, la Sala advierte que, el demandante alega desde su escrito inaugural que, su despido fue ilegal debido a que en la diligencia de descargo se hace alusión a una denuncia presentada, sin embargo, en ningún momento de la diligencia, ni en otro escenario, dicha denuncia le fue puesta en conocimiento al demandante, transgrediéndosele con ello su derecho de contradicción y defensa. Por su parte, SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., sostuvo que, el motivo de la ruptura unilateral del contrato de trabajo como quedó expresamente establecido en el acto de terminación, fue la violación de los deberes legales, contractuales y reglamentarios por parte del médico JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA, al recibir dádivas de los agentes comerciales de los laboratorios, práctica expresamente prohibida en la ley, en el contrato, en los reglamentos de la empresa, y que constituye falta grave reconocida por él mismo actor. (…) Se observa de la comunicación de terminación del contrato de trabajo que, la demandada fundamenta su decisión, en preceptos legales, en disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en el Código de Conductas de la Empresa y en el reglamento de trabajo. (…) Especialmente, la sociedad empleadora fundamenta la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, en la contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965. La citada disposición normativa, consagra dos escenarios diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, la primera de ellas, tiene que ver con la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador y, la restante, el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como grave ya sea en reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas de trabajo. (…) según la jurisprudencia de este mismo alto tribunal frente a los dos escenarios previsto en la norma, en el primer concepto, la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, y, en el segundo, la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta (…) Lo que implicaba que, si la falta estaba tipificada como grave por el empleador, la justa causa se consideraba configurada, sin margen para la intervención del operador judicial en la apreciación de su gravedad. (…) Ahora, en el asunto se tiene claridad que, la demandada citó el día 22 de marzo de 2018, al señor JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA, a rendir descargos sobre los hechos relacionados con una denuncia anónima radicada ante la Superintendencia y la línea ética de Suramericana, relacionada con la interacción de los profesionales con los laboratorios médicos (…) Pues bien, la diligencia de descargos es el punto de partida para que la parte demandante afinque su defensa, pues arguye que su despido fue ilegal debido a que no se le puso en conocimiento ni en la diligencia de descargos, ni en ningún otro momento la denuncia “anónima” presentada. De entrada, a juicio de esta magistratura, la citación de descargos que realizó la empleadora al actor, describe de manera diáfana los hechos que motivaron su citación, los cuales están claramente fundamentados en la interacción que tuvo el demandante con los profesionales de los laboratorios médicos. (…) Y, aunque se cuestiona por la parte activa que no se le puso en conocimiento al demandante, el texto de la denuncia anónima que dio lugar a la reunión de descargos, ello no afectó el derecho de defensa del actor, pues la queja no constituyó la prueba para el despido, sino que, fue solo un instrumento que contenía la mera noticia de la cual se desprendió el conocimiento de la empleadora para iniciar indagaciones laborales y en consecuencia, se puso en marcha el proceso de comprobación de faltas. (…) En hilo de lo anterior, destaca la Sala que, justamente las preguntas que se le formularon al trabajador, en la diligencia de descargos, todas estaban dirigidas a esclarecer los hechos por los cuales fue citado (…) de las cuales se concluye que éste confesó haber recibido por parte de una empresa de laboratorio, un bono de Sodexo por valor de $100.000 que en términos de propio demandante era un “regalito” que no era para todos, y además aceptó que, su actuar faltó a los principios de la compañía (…) De hecho, el demandante JOSÉ RODRIGO RESTREPO VALBUENA, al absolver el interrogatorio de parte aseguró que, en la IPS Sura estaba prohibida la recepción de incentivos por parte de los laboratorios médicos, pero que se recibían almuerzos o cenas, lo cual era de público conocimiento entre los jefes. Agregó diciendo además que cuando rindió sus descargos ante su empleador, suministró todas las explicaciones solicitadas de manera libre. (…) Ahora, la conducta desplegada por el señor JOSE RODRIGO RESTREPO, expresamente se encuentra prohibida al trabajador, conforme lo reglado en el reglamento interno de trabajo y el CST. (…) Con relación a la causal invocada por la entidad accionada, esta Sala estima que la misma se encuentra configurada. (…) En tanto es un hecho probado que el demandante ostentaba el cargo médico general de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., y que, en el ejercicio de su labor, recibió un bono de Sodexo por valor de $100.000 aspecto que emerge de la confesión realizada por el demandante al rendir sus descargos ante su empleador, y además el demandante reconoció en la diligencia de descargos que su actuar faltó a los principios de la compañía, pues en sus palabras no estuvo acorde con: “el respeto y la transparencia”. Dicha conducta está expresamente prohibida en el artículo 106 de la ley 1438 de 2011 (…) El actuar del actor se enmarca en una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, según el reglamento de trabajo, catalogada la misma catalogada como falta grave (…) En ese orden de ideas, y conforme a lo que se demostró en el sub Litis, en el asunto se tiene probado que, el empleador enteró al demandante sobre los hechos que motivaron la diligencia de descargos y particularmente en la carta de terminación del contrato, se describió en extenso de manera clara e inequívoca, las circunstancias que dieron lugar a que el empleador adoptara tal determinación, describiendo además en detalle las normatividades aplicables. Asimismo, se tiene comprobado en el asunto que, al actor, la sociedad demandada le garantizó su derecho de defensa al citarlo a rendir descargos y concederle la oportunidad de asistir con dos empleados de la compañía, derecho del cual prescindió el actor. (…) Así pues, no encuentra esta magistratura que el procedimiento de terminación del contrato de trabajo al demandante fuera ilegal e injustificado, en tanto que las pruebas indican que, el demandante no sólo participó en la investigación administrativa, sino que, además, se le escuchó en descargos antes del despido, es decir que aquel tuvo oportunidad de defenderse frente a las acusaciones que se le hicieron. De modo que, a juicio de este colegiado el despido al trabajador no fue ilegal ni vulneró su derecho defensa, de lo que se sigue que no es procedente el reintegro del trabajador, como bien lo concluyó el A quo.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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