TEMA: CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO - si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo / SANCIÓN MORATORIA- la simple afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por una forma de vinculación diferente a la laboral, no exime de la imposición de la sanción, y, menos aún, alcanza a arropar el actuar del empleador bajo el manto de la buena fe toda vez que la ley no impone esa exigencia para la protección y respeto de los derechos del trabajador /
HECHOS: El juez de instancia declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia condenó a la pasiva a reconocer y pagar al demandante los rubros salariales, prestacionales no reconocidos, además de las sanciones por su no pago y la indemnización por despido sin justa causa. La demandada exteriorizó su disenso en lo que atañe a las sanciones moratorias impuestas, aduciendo en síntesis que esta no se causa porque la empresa siempre actuó bajo la convicción de estar bajo el contexto de un contrato por prestación de servicios, sin que tuviera la intención de defraudar los intereses de su trabajador, no presentándose nunca la negativa en el reconocimiento de algún derecho que haya creído tener. Conforme a lo que es materia de apelación, corresponde a la Sala determinar, si es viable sostener la sanción prevista en el artículo 65 del CST y la que contiene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el contexto del postulado de la buena fe.
TESIS: (…) Pues bien, para definir el asunto, debe precisarse que es verdad que estas sanciones no se imponen de manera automática, pues aun cuando la norma establece su procedencia por el incumplimiento en el reconocimiento o consignación de los rubros salariales y prestacionales, no es posible soslayar que, en forma pacífica y consistente, la alta Corporación ha rechazado una interpretación puramente literal del precepto, sobre la base de que la buena fe es un elemento implícito en el ordenamiento laboral (Ver SL027-2024), de modo que la sola deuda de conceptos laborales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria, y en ese orden, ha sido una regla jurisprudencial pacífica que deba ser auscultada la conducta asumida por el deudor en cada caso en particular, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y lo sitúen en el campo de la buena fe (Ver SL 13187-2015 y SL5040-2019), con lo que dota de un sólido fundamento a la sanción que se impone al empleador cuando la omite dentro de la relación laboral, pero permitir su aplicación indiscriminada perdería aquello que es de su esencia, afectando la simetría y eliminando su mandato de reciprocidad (Ver SL1320-2018) (…) En el asunto, no puede obviarse que el servicio de pintura que prestaba el actor en los vehículos blindados se constituía en una actividad primordial para la ejecución del objeto social de la compañía, que no era otro que el relacionado con la fabricación, producción, ensamblaje y acondicionamiento de automotores blindados, por manera que aducir que la empresa pudo estar convencida que la fuerza productiva brindada estaba por fuera de su enfoque económico y comercial y, que por tanto, la experticia del actor era requerida por ser ajena el giro regular del negocio, carece de todo razonamiento, habiéndose encontrado en este escenario judicial sin oposición al respecto en el recurso, que existía ausencia de una verdadera autonomía para ejecutar las actividades contratadas, sin encontrar razón para que el desarrollo de esa tarea no estuviera asignado a personal incluido en la nómina de la compañía por ser justamente desde la que se desenvuelve toda su operación. (…) Es así como no puede predicarse que el empleador tenía claro que se trataba de un contratista autónomo que le suministraba servicios, y mucho menos, que le proveía un resultado con total independencia, en la medida que con su rol cubría una necesidad permanente de la compañía que desdice el argumento de defensa expuesto, no contándose en ese orden con razones o elementos de juicio convincentes aportados por la parte empleadora, que le permitan sustraerse de las sanciones impuestas y pregonar que tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de reconocer el nexo de índole laboral y pagar los conceptos salariales y prestacionales que esa relación acarreaba, no existiendo en esa línea un pretexto para advertir que su intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el vínculo, y que la firme convicción de que el vínculo era distinto al laboral fue la que influyó en la contratación empleada y el incumplimiento endilgado.
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 28/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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