TEMA:DESPIDO INJUSTO- El error es una falsa representación mental de la realidad, que puede recaer sobre el objeto del contrato o las cualidades de este, pues esa afirmación resultó determinante para que el trabajador suscribiera el contrato de transacción./
HECHOS: El señor Luis David Serna Ramírez instauro acción ordinaria laboral en contra de Bancolombia S.A., pretendiendo se declare que laboró para la sociedad llamada a juicio desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 5 de agosto de 2019, día de su despido injusto, como consecuencia se condene a la sociedad al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, bonificaciones y demás.El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decide el litigio mediante fallo proferido el 18 de julio de 2024, por medio del cual declaró que el documento de acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados – transacción, suscrito por el señor Luis David Serna Ramírez y BANCOLOMBIA S.A. goza de plena validez. Por tanto, los problemas jurídicos son ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, efecto para el cual debe establecerse la validez y eficacia del contrato de transacción suscrito entre el señor Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S.A., mediante el cual se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se transigió cualquier derecho legal o extralegal que pudiera corresponder el trabajador demandante? En caso de concluirse la ineficacia del contrato, deberá consecuencialmente definirse la procedencia de la condena al pago de salarios, prestaciones sociales desde la fecha de la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa prevista en los estatutos de la empleadora, el reajuste de las acreencias laborales y las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo?
TESIS: Inicialmente incumbe precisar, que el ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos trabajadores que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa, bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.(...)En este contexto, el régimen de estabilidad que nos aplica corresponde a aquella que la doctrina denomina como impropia, misma sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado: “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador.” (T445 de 2014)(...)Igualmente, las partes pueden terminar por consenso el contrato de trabajo, así el mutuo consentimiento, se constituye en modo legal de terminación del contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990. (…)”A la luz de la norma citada, la terminación del contrato de trabajo por decisión de los contratantes se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pudiéndose acudir para este propósito a la figura jurídica de la transacción, como ocurrió en el sublite.(...)A este respecto, incumbe recordar que en materia civil la transacción está definida como un ¨contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. conforme al artículo 2469 del Código Civil. A su vez el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.(...) De ahí que, para concluir la eficacia del acuerdo transaccional suscrito por las partes en el presente proceso, debe evaluarse, en primer lugar, la validez intrínseca del mismo, en relación con los puntos a transigir, esto es, que se trate de derechos inciertos y discutibles, que puedan ser renunciables por el trabajador, examen que debe realizarse en los términos del artículo 43 del C.S.T y la sentencia C968 de 2003 y, en segundo lugar, la existencia del consentimiento exento de vicios.(...)Se colige del planteamiento anterior que, en el sublite, en principio, no están en juego derechos ciertos e indiscutibles del operario, pues el trabajador podía libremente renunciar al trabajo y consentir hacerlo por mutuo acuerdo y el empleador podía ofrecerle una alternativa para su retiro. Sin embargo, téngase en cuenta que cuando no hay renuncia ni voluntad para terminar el contrato por mutuo acuerdo, ni tampoco existe una justa causa de despido en discusión, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización, como un derecho indiscutible.(...) Importa señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene delineado que el vicio en consentimiento invalida el acuerdo conciliatorio, aunque no verse sobre derechos ciertos e indiscutible y que el vicio de que se trate debe estar suficientemente acreditado (...)Ahora bien, revisada por la Sala la propuesta se advierte que tal afirmación no era cierta, pues, aunque el valor de la bonificación resulta similar a la suma que hubiera recibido el pretensor por concepto de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, es inferior a la indemnización prevista en el Plan de Beneficios. Se tiene, entonces, que en el caso de que la demandada hubiera ejercido la facultad de terminación unilateral de contrato, el valor de la indemnización asciende a la suma de $50.202.910, teniendo en cuenta como salario el IBC promedio sobre el cual se efectuaron las cotizaciones en el último año al sistema de seguridad social pensional a través de la AFP Protección.(...)En este contexto es claro para la Sala que el demandante fue inducido en error, para suscribir la terminación por mutuo acuerdo, pues como quedó acreditado en el proceso, el Banco empleador tomó la decisión en forma unilateral, la cual según lo declaró la señora DMC, debía ejecutarse ese mismo día e indujo en error al trabajador haciéndole creer que el valor de la indemnización a que tenía derecho era menor a la ofrecida como bonificación por mutuo acuerdo y que por mera liberalidad se le mantendría la póliza de salud y tasa del crédito de vehículo durante 18 meses.(...)Conforme al estatuto de beneficios, el accionante al haber ingresado con posterioridad al 28 de diciembre de 2002 y tener más de 10 años al servicio de Bancolombia S.A. tendría derecho a una indemnización equivalente 520.9 días de salario, que corresponde a la suma de $122.085.129, suma muy superior a la que le fue presentada.(...)En este sentido la Sala concluye que en efecto se trató de una decisión unilateral del Banco, simulada con un mutuo acuerdo y si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado valido que el empleador ofrezca al trabajador la propuesta de terminación por mutuo acuerdo, estando este en posibilidad de aceptar o no aceptar, lo cierto es que en este caso al demandante se le indujo a error que vició su consentimiento sobre el objeto transigido, en tanto que, se insiste se le indicó que el valor de la indemnización por despido injusto era inferior a la bonificación ofrecida en el mutuo acuerdo haciéndole creer que esta alternativa era más beneficiosa que la terminación unilateral del contrato.
MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 06/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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