TEMA: SANCIÓN MORATORIA- Esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador./
HECHOS: La señora Lucelly Ramírez Vergara instauró demanda laboral contra la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S., y procuró la comparecencia de Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo el pago de los salarios de los meses de abril y mayo de 2019, las indemnizaciones por despido injusto y por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, , respectivamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de octubre de 2024, declaró que entre la señora Lucelly Ramírez Vergara y la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. en Liquidación Judicial existió un contrato de trabajo a término indefinido.Por tanto los problemas jurídicos se determinan en establecer si a la señora Lucelly Ramírez Vergara le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización por la mora de su empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, o si la conducta de la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. en Liquidación Judicial estuvo justificada, situándola en el campo de la buena fe, eximiéndola del pago de la sanción deprecada.
TESIS: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “…ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique…”(...)Pues bien, como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.(...)Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe. La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud…”.(...)Empero, la Sala advierte que la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. en Liquidación Judicial, no justificó por qué razón la señora Lucelly Ramírez Vergara no recibió el pago de los salarios de abril y mayo de 2019, las cesantías e intereses sobre las mismas de 2018 y 2019, la prima de servicios y las vacaciones de 2019, en ese sentido, no se logra acreditar que la aludida sociedad hubiere actuado por una razón justificante para desconocer las obligaciones laborales para con su trabajadora.(...)Adicionalmente, no es de recibo el argumento esbozado por el recurrente cuando refiere que desde el año 2018 la empresa viene inmersa en un proceso de insolvencia configurándose con ello, una causal de fuerza mayor y caso fortuito, la imposibilidad del pago de acreencias laborales y la ausencia de mala fe, si se tiene en cuenta que: i) el proceso de insolvencia de Fuller Mantenimiento S.A.S. en la modalidad de liquidación judicial tuvo inicio en noviembre de 2022 (…), ii) el 15 de febrero de 2023, sobrevino la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad (…) y en todo caso con posterioridad a la presentación de la demanda que lo fue el 10 de febrero de 2022 (…), iii) el contrato de trabajo finalizó desde el 01 de mayo de 2019 momento en cual se hizo exigible el pago de las acreencias laborales causadas en favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, la empleadora sin que mediara justificación alguna, incumplió con tal obligación, iv) la jurisprudencia ha señalado que “… el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria…(...)Aunado a lo anterior el proceso liquidatorio de la sociedad accionada no ha culminado, por lo tanto, no se ha configurado la extinción de la persona jurídica, resaltando que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solo la liquidación final impide que la indemnización se continúe causando. (SL194 de 2019).(...)En consecuencia, la providencia de primer grado será confirmada en cuanto ordenó el reconocimiento de la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales.
MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 06/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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